CSDJ - F11001010200020190158100ADJUNTA20200130092816-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190158100ADJUNTA20200130092816-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de enero de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201901581 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por EUFEMIA ISABEL DE
LOS REYES VEGA contra el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
ANTECEDENTES El apoderado de EUFEMIA ISABEL DE LOS REYES VEGA, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, demanda laboral contra el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL., por cuanto la demandante prestó sus servicios de manera personal en la institución educativa Fernando Hoyos Ripoll de Sabanalarga en el cargo de aseadora, cumpliendo jornada completa de 8 horas ingresando el 1 de febrero de 2008 y el retiró se dio el 28 de julio de 2009. Lo anterior, teniendo en cuenta que su prohijada se vinculó mediante contrato de trabajo de manera verbal, porque no se suscribió por escrito.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901581 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La entidad demandada no canceló a la demandante las prestaciones pertinentes por los años de servicio en la relación contractual. Por ende, pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, el cual terminó por causa imputable al empleador.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en desarrollo de la audiencia de 19 de noviembre de 2018, después de estudiar los documentos aportados en la demanda, consideró que no se cumplían los requisitos legales para conocer del presente asunto, por cuanto, una de las partes es una entidad pública, no permitiendo conocer del asunto. Entonces, en virtud del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, el presente caso no se trata de un conflicto derivado de la Seguridad Social Integral, por ende, la competencia para conocer radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, lo remitió a los Juzgados de esa categoría. 2.- JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en auto de 13 de junio de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues consideró que de conformidad con lo estipulado en
los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, esa Jurisdicción carece competencia para conocer del presente asuntos, esto es, cuando se encuentran inmersos trabajadores oficiales, pues, fue vinculada mediante contrato laboral verbal, no corresponde a empleado público. Entonces, la competencia para resolver el presente, recae sobre la Jurisdicción Ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numerales 1, 4 y 5 del Código de Procedimiento del Trabajo. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901581 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso EUFEMIA ISABEL DE LOS REYES VEGA contra el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas a la misma, se tiene que la actora laboró para la parte demandada, siendo su último 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cargo desempeñado el de operaria de sastrería en calidad de trabajadora oficial,
según la constancia obrante a folio 32 a 35 del Cuaderno Original, dado que fue vinculada mediante contrato de trabajo. En consonancia con lo ya señalado, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la materia objeto de su conocimiento, versa sobre: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” A su vez el artículo 105 de la misma codificación estipula que asuntos estarán excluidos de la mencionada jurisdicción, entre los cuales se destacan los siguientes: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es entonces observa esta Colegiatura que en el presente caso, la demandante ostenta la calidad trabajadora oficial, según quedo visto porque laboraba como aseadora, quien desempeña funciones de servicios generales y/o mantenimiento de la institución educativa, por ende, se excluiría la competencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociera del asunto sometido a discusión. Estudio que evidentemente debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001,
el cual establece que conocerá de: 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Si bien el Juez laboral señaló que se debía determinar si el derecho prestacional se encontraba o no en el régimen de transición o en las excepciones consagradas en la Ley 100 de 1993, razón por la cual el conocimiento del asunto era competencia de la Jurisdicción Contenciosa, razón por la cual es importante traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad
social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con
aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Así las cosas y de conformidad con lo antes mencionado, no existe duda para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada presentada a través de apoderado judicial por EUFEMIA ISABEL DE LOS
REYES VEGA contra el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901581-00 Aprobado en Sala No. 6 del 29 de Enero de 2020
Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un expediente con 5 cuadernos con 19-19121-79-83 folios y 1 CD. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000201901581-00
Aprobado según Acta Nº 6 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, donde se dirimió conflicto de competencias planteado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, originado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho planteada por el apoderado de Eufemia Isabel de los Reyes Vega contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Considero desacertada esa determinación, dado que lo relevante en el caso era revisar el tipo de funciones desempeñadas por la demandante para pasar a establecer el tipo de vinculación que esta tenía con la demandada. Según se logra corroborar con el escrito de demanda, Eufemia Isabel de los Reyes Vega ejercía labores de servicios generales en la Institución Educativa Fernando Hoyos Ripoll de Sabanalarga. En este punto, cobra relevancia el estudio del primer inciso del artículo 233 del decreto 1222 de 1986: Artículo 233. Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los
establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Dado que las labores desempeñadas por la demandante no fueron de construcción y sostenimiento de obras públicas, su situación no encuadraba en la excepción planteada en la norma. En cambio, esta encajaba en la regla general presentada en el artículo precedente, siendo que su presunta relación con el departamento se asemejaba, por los trabajos desempeñados, a la de una funcionaria pública. En consecuencia, no se podría dar aplicación a la excepción consagrada en el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Resulta claro, del estudio de las normas relativas al tipo de vinculación del personal de nivel departamental, que el ejercicio de labores de servicios generales no corresponde a las propias de un trabajador oficial, sino a las de un empleado público, y de acuerdo a esto, el conocimiento de la demanda objeto de conflicto debía ser asignada al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Expediente No. 110010102000201901581 00
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Aprobado según Acta No. 006 del 29 de enero de 2020.
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. No comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las siguientes razones: A esta Sala le correspondía definir si le competía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre la demanda instaurada a través de apoderado judicial, por la señora EUFEMIA ISABEL DE LOS REYES VEGA, contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a fin de que se le reconozcan y paguen sus cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, dotación, subsidio de transporte y demás emolumentos laborales, al haber prestado sus servicios a dicho ente territorial del 1º de febrero de 2008 hasta el 28 de julio de 2009, tiempo durante el cual se desempeñó como aseadora en la institución educativa “Fernando Hoyos Ripoll” de Sabanalarga. 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta el 11 de septiembre de 2014 en vigencia de la ley 1437 de 20113, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: 3 28 de octubre de 2013 – folio 24 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. 16
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN
PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, la demandante pretende se le reconozcan prestaciones sociales y demás emolumentos que tenga derecho por haber prestado sus servicios al Municipio de Sabanalarga (Atlántico) como aseadora entre el 1º de febrero de 2008 al 28 de julio de 2009. En efecto, como de antaño lo ha señalado el Consejo de Estado4, “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012,
Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 17
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato”5, pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de
dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Como ya lo ha precisado antes esta Sala6, sólo quienes se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales de las Empresas Sociales del Estado se consideran trabajadores oficiales7, en los demás casos, salvo lo dispuesto para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como antes se anotó, serán empleados públicos. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Es por lo anterior, que el asunto bajo examen, es de
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