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CSDJ - F11001010200020190158200ADJUNTA20191011115955-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190158200ADJUNTA20191011115955-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora LUZ OMARIA GÓMEZ MUÑOZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901582 00 (16984-38) Aprobada según Acta No. 76 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN con ocasión de la

demanda nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora LUZ OMAIRA GÓMEZ MUÑOZ, contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial de la señora LUZ OMARIA GÓMEZ MUÑOZ, presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por cuanto, según la accionante, es beneficiaria del régimen de transición de pensiones consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por estar vinculada como auxiliar de servicios asistenciales en enfermería formando parte del sindicato del instituto demandado, en la cual se estableció que la pensión de jubilación debía ser liquidada sobre el 100% del promedio de lo percibido por la demandante en los últimos 3 años de servicios, a pesar de que, mediante Resolución No 9678 de 2005, la ESE Rafael Uribe Uribe (entidad para la que laboraba) reconoció dicha prestación con tasa de remplazo del 75% del promedio del último año de servicio, hecho que no fue modificado, a pesar de la solicitud de reliquidación de la pensión presentada por la accionante ante la entidad demandada, que no tuvo respuesta.

Solicitando la parte actora, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos 9678 de 2005 y 9730 de 2005, proferidos por el Gerente General de la ESE Rafael Uribe Uribe, mediante los cuales se le reconocieron pensión de jubilación y reliquidación de la misma, respectivamente. Así como, la nulidad de los actos presuntos negativos, con respecto a las peticiones de reliquidación elevadas, el 1 de agosto de 2018, a las entidades demandadas. En consecuencia, solicitó condenar solidariamente a los demandados a reconocer y pagar la reliquidación pensional de conformidad con la Convención Colectiva en cuestión, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales legales y convencionales, además de reconocer las pretensiones subsidiarias solicitadas en el libelo demandatorio. (Folios 1 - 13 c.o.) 2.- Presentada la demanda, correspondió su conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, autoridad judicial que mediante auto del 28 de septiembre de 2018, decidió declararse falto de competencia por el factor cuantía para conocer del asunto, y por ende, ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín, al considerar que: “(…) los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando su cuantía exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término

indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años. (…) son 3 años y no 13 años anteriores a la presentación de la demanda, el tiempo a tener en cuenta para estimar razonadamente la cuantía (…) lo reclamado por la pensión al momento de la presentación de la demanda asciende a la suma de $33.625.130, equivalente a 43.04 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Folios 106 – 107 c.o.). 3.- Remitida la actuación, correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 30 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento del proceso. Sin embargo, acto seguido, en auto interlocutorio del 30 de mayo de 2019, este mismo despacho declaró su falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta, argumentando que: “La controversia sobre la cual versa la demanda instaurada por la señora LUZ OMAIRA GÓMEZ MUÑOZ contra la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, va más allá de pretender desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, lo que se pretende es que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la convención colectiva suscrita entre la ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. (…) la jurisdicción de lo contencioso

administrativo instituida para el juzgamiento de los actos administrativos, no tiene competencia para estudiar la legalidad o conformidad con el ordenamiento jurídico de una convención colectiva, pues no es un acto administrativo”. (Folios 112 - 114 c. o). 4.- Arribadas las diligencias a la jurisdicción laboral, le correspondió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien el 28 de junio de 2019, mediante auto interlocutorio No. 1474, resolvió declarar su carencia de jurisdicción para conocer del asunto, señalando que: “(…) la demanda que se estudia no se deriva de una controversia relacionada con la legalidad o no de la convención colectiva o si esta es o no un acto administrativo, como lo interpreta el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín para declarar su falta de jurisdicción; interpretación que no comparte este despacho atendiendo a que los factores de competencia son definidos por la ley, y de esta no se advierte la interpretación que hace el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, por el contrario la ley lo que determina, es que los asuntos de seguridad social de empleado público son de competencia de Jueces Administrativos (…)”, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Folios 116 – 117 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar

justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la

jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora LUZ OMAIRA GÓMEZ MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el propósito de que se declare la nulidad de los actos administrativos 9678 de 2005 y 9730 de 2005, proferidos por el Gerente General de la ESE Rafael Uribe Uribe, mediante los cuales se le reconoció pensión de jubilación y reliquidación de la misma, respectivamente. Así como, la nulidad de los actos presuntos negativos, con respecto a las peticiones de reliquidación elevadas, el 1 de agosto de 2018, a las entidades demandadas. 3.- Del caso en concreto. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora LUZ

OMAIRA GÓMEZ MUÑOZ, contra INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a fin de declararse la nulidad de los actos administrativos 9678 de 2005 y 9730 de 2005, proferidos por el Gerente General de la ESE Rafael Uribe Uribe, mediante los cuales se reconocieron pensión de jubilación y reliquidación de la misma, respectivamente; y de los actos presuntos negativos, con respecto a las peticiones de reliquidación elevadas, el 1

de agosto de 2018, a las entidades demandadas. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la demandante desempeñaba sus labores a favor de una Empresa Social del Estado, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 2 de noviembre de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, formando parte del sindicato mayoritario de dicha entidad y por ende, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre esta

y SINTRAISS, ahora SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato sindical, como: “ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.” Además, es de resaltar que el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene las funciones principales de los sindicatos, específicamente en el numeral 3, respecto de la celebración de convenciones colectivas, norma que dispone: “ARTICULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos: (…) 3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales;

garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.” (Negrilla y subrayado por fuera de texto). Con fundamento en la normatividad anterior, sería procedente esclarecer que, si bien es cierto, la señora LUZ OMAIRA GÓMEZ MUÑOZ, no manifiesta directamente ante el juez natural una controversia relativa a la configuración o funcionamiento del sindicato del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES del cual hacia parte, si lo hace indirectamente, toda vez que, es evidente para esta Sala, que más allá de pretender la nulidad, y el subsecuente restablecimiento de su derecho, de los actos administrativos 9678 de 2005 y 9730 de 2005, proferidos por el Gerente General de la ESE Rafael Uribe Uribe, y los actos presuntos negativos del 1 de agosto de 2018, la demandante busca la reliquidación de su pensión de jubilación, con el propósito de que la misma se realice teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre la INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, de la cual es beneficiaria, es decir, que se liquide su pensión sobre el 100% del salario promedio de los 10 últimos años de servicio, y no sobre el 75% del promedio del último año de servicio, como lo manifestó la administración a través de los actos demandados. Sobre el tema, se ha consignado tanto en el Código Sustantivo del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, información a saber. Al respecto, el artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 036 de 2016 “por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo”, manifiesta: “Artículo 2.2.2.1.31. Solución de controversias. Las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrán ser resueltas por arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos, si así lo acuerdan las partes, o en su defecto por la jurisdicción laboral y de la seguridad social.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por consiguiente, y reiterando, esta Colegiatura encuentra que, como en el caso de marras, la señora LUZ OMAIRA GÓMEZ MUÑOZ, expone indirectamente una controversia relativa al contrato sindical, toda vez que, más allá de dirigir su pretensión a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir actos administrativos dictados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, demanda la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con los

factores salariales establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre la INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, de la cual es beneficiaria; es decir, que se liquide su pensión sobre el 100% del salario promedio de los 10 últimos años de servicio, y no sobre el 75% del promedio del último año de servicio, como lo manifestó la administración a través de los actos demandados. La anterior normatividad es específica al señalar que las controversias generadas en virtud de un contrato sindical se resolverán por la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social. Por el contrario la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y en las cuales se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará las presentes diligencias.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso de conocimiento del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para lo de su competencia, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201901582 00

Asunto: Conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA -, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la señora LUZ OMAIRA GÒMEZ MUÑOZ en contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 76 DE 9 DE OCTUBRE DE 2019

El conflicto se derivó de la demanda instaurada, mediante la cual la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición de pensiones consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL y al haber estado vinculada como auxiliar de servicios asistenciales en enfermería formaba parte del sindicato, en el que se estableció que la pensión de jubilación debía ser liquidada sobre el 100% del promedio de lo percibido por la demandante en los últimos tres años y no sobre el 75% del promedio devengado en el último año de servicio tal y como se reconoció mediante acto administrativo No. 9678 de 2005 por parte de la ESE

Rafael Uribe Uribe entidad donde laboraba y de la cual efectuó el reconocimiento pensional. El criterio de esta Sala al resolver el conflicto de jurisdicciones fue: “…DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Luego de realizar el análisis de la providencia que asignó a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso instaurado por el apoderado judicial de la señora LUZ OMAIRA GÓMEZ MUÑOZ – contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, manifiesto respetuosamente que me aparto de lo decidido por la Sala Mayoritaria, teniendo en cuenta que la demanda presentada pretende la nulidad del acto administrativo 9678 de 2005 y los proferidos con posterioridad por la ESE Rafael Uribe Uribe, mediante el cual reconoció la pensión de jubilación y en el que no se aplicó la convención en su integralidad como fuente de derecho, sin que de ninguna manera se trate de una controversia propia de la Convención Colectiva de Trabajo, de la que deba asignársele la competencia a la Jurisdicción Ordinaria tal y como se consideró. Por lo anterior es importante precisar, que las Convenciones Colectivas de Trabajo contienen la voluntad administrativa, producto de una concertación con los empleados, que se funda en la bilateralidad y la cooperación, donde empleador y

empleados o trabajadores son protagonistas de las decisiones y acuerdos que se tomen, por lo que al tratarse entonces de una manifestación bilateral entra a formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para las partes, cuando existe desacuerdo solo son los titulares de la convención colectiva los llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación. Así las cosas es palmario, que en el caso objeto de estudio no se encontraba en controversia la Convención Colectiva de Trabajo, sino por el contrario, el acuerdo de voluntades fue allegado con la demanda, en el que debía estudiarse la procedibilidad o no de su aplicación, conforme al cargo1 que ostentaba al momento de efectuarse el reconocimiento mediante el acto administrativo motivo de controversia. Lo anterior significa, que dicha controversia debió ser excluida del conocimiento de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga, SL 1700 de 2019, Radicado 59808 la jurisdicción ordinaria, y por el contrario ser asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra DICM

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