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CSDJ - F11001010200020190158400ADJUNTA20201215084442-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190158400ADJUNTA20201215084442-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901584 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Wilson Durán Quintero contra los doctores AZUCENA MALAGUERA TARZONA y JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su calidad de Fiscal Tercero(a) Delegado(a) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, (los funcionarios ejercieron el cargo en diferente época), con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia, la queja suscrita por el señor Wilson Durán Quintero, contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Indicó el quejoso que presentó denuncia contra la Fiscal 123 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH y fue radicada bajo el número 110016000092201400146 pero que a la fecha de la queja, llevaba más de 4 años sin movimiento, pese a que fueron República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201901584 00

REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA presentadas peticiones para que se diera impulso a la actuación, con alusión a unos escritos radicados el 10 de febrero de 2015, el 5 de julio de 2018 y el 6 de febrero de

2019.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto que data 8 de agosto de 20191, se ordenó indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y principalmente, para individualizar a los posibles autores de la misma y se dispuso la práctica de pruebas. 1.1. El 15 agosto de 2019 se notificó de manera personal al doctor Germán Calderón España en su condición de Procurador Delegado2. 1.2. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante comunicación de 21 de agosto de 2019, en respuesta a la solicitud hecha en el curso de esta actuación informó que esa Fiscalía adelantó la indagación ubicada bajo el CUI 110016000092201400146, promovida contra la doctora Claudia Cecilia Bautista Salazar, en su condición de Fiscal 123 de Especializada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, en la que fungió como denunciante el señor Wilson

Durán Quintero. Sobre la actuación señaló que la noticia fue recibida el 23 de mayo de 2014 fecha

en la que se encontraba como titular de esa Delegada el doctor Jorge Enrique Carvajal Hernández quien posteriormente fue reemplazado por la doctora AZUCENA MALAGUERA TARAZONA y relacionó las siguientes actuaciones3 1 Folios 10 y 11 del c.o 2 Folio 17 del c.o. 3 Folios 18 a 20 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA - El 26 de mayo de 2014 se realizó programa metodológico. Se libraron varias órdenes a policía judicial, entre las cuales se dispuso: - Solicitar certificación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para establecer si adelanta alguna investigación disciplinaria contra la doctora Claudia Cecilia Bautista Salazar. - Realizar inspección judicial en las instalaciones de la Fiscalía 123

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, con el fin de obtener copia del proceso radicado bajo el número 5300, adelantado contra Wilson Durán Quintero y al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con el fin de obtener copia integral del proceso 110013107010201200006. - Escuchar en entrevista a los señores Xamira Sandoval y Carlos Gerardo Juan Avendaño. - Requerir a Caracol Radio para que allegara copia del reporte realizado

por el señor Gerardo Juan Avendaño dentro del programa radial Universal, de fecha 12 de abril de 2014, bajo la dirección del periodista Herbin Hoyos. - Recepcionar ampliación de denuncia al señor Wilson Durán Quintero. - El 20 de agosto 2014 se libró orden a policía judicial para que se realizara diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de obtener copia de la queja formulada por el señor Wilson Durán Quintero contra la doctora Claudia Cecilia Bautista Salazar en su condición de Fiscal, y de la decisión inhibitoria proferida el 21 de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA febrero de 2014 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2014-00289, por la Magistrada Paulina Canosa Suarez. - El 2 de septiembre de 2014 se libró orden la policía judicial para que se diera respuesta a las solicitudes elevadas por el señor Wilson Collazos Díaz mediante oficio de fecha 12 de agosto 2014, por medio del cual solicitó reconocimiento de personería y solicitó copia íntegra de las diligencias. - El 28 de enero de 2015 se libró orden a policía judicial para que se realizará diligencia de inspección judicial en las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de obtener copia

integral del proceso 1100131700010201200006. - El 13 de febrero de 2015 se libró orden a policía judicial para que se diera respuesta al oficio de fecha febrero 10 de ese mismo año suscrito por el señor Wilson Durán Quintero, quién solicitó impulso procesal y se le informó que para esa fecha no se había recolectado todos los elementos materiales probatorios ordenados por el titular de la delegada. - El 2 de abril de 2019 se ordenó el archivo de las diligencias por la causal de inexistencia del hecho y atipicidad. - Allegó copia íntegra del expediente radicado bajo el número 110016000092201400146 en 302 folios, de los cuales se extrae como información relevante para la presente investigación, lo siguiente: El 22 de abril de 2014 el señor Wilson Durán Quintero denunció penalmente a la doctora Claudia Cecilia Bautista Salazar, en su calidad de Fiscal 123 Especializada en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga, por los delitos de constreñimiento ilegal, fraude procesal, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, amenazas a testigos y calumnia indirecta4.

El 29 de abril de 2014, el doctor Jorge Humberto Coronado Puerto, en su calidad de Fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá indicó que la investigación debía ser remitida a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, teniendo en cuenta que el comportamiento atribuido a la doctora Claudia Cecilia Bautista Salazar, lo fue desde su condición de Fiscal 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Bucaramanga5. Posteriormente se registran actuaciones del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el siguiente orden: El 26 de mayo de 2014 libró órdenes a policía judicial6. El 9 de junio de 2014 dejó constancia de la asistencia del defensor del señor Wilson Durán Quintero quien informó que su prohijado se encontraba libertad y suministró datos de su ubicación para ser citado7. El 20 de agosto de 2014 libró orden a Policía Judicial para realizar inspección en las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8 El 2 de septiembre de 2014 libró órdenes a policía judicial9. El 28 de enero de 2015 libró órdenes a policía judicial El 11 de febrero de 2015 el quejoso Wilson Durán Quintero solicitó ante la fiscalía impulso procesal10. 4 Folios 1 a 12 del cuaderno anexo 5 Folio 111 del cuaderno anexo 6 Folios 111 a 114 y folio 119 a 122, del cuaderno anexo.

7 Folio 124 del cuaderno anexo 8 Folios 132 y 133 del cuaderno anexo. 9 Folios 158 y 159 del cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA El 13 de febrero de 2015 libró órdenes a policía judicial11.

Recaudo probatorio12. El 9 de junio de 2015 libró orden a policía judicial para obtener la información de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 17 de junio de 2014 se realizó inspección a lugares13 y se hizo recaudo de elementos materiales probatorios14 Finalmente, la doctora AZUCENA MALAGUERA TARAZONA en condición de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de abril de 2019 ordenó el archivo de las diligencias por inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta15. 1.3. La Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 31200-1477 del 12 de septiembre de 2019, remitió certificación de servicios prestados por la doctora AZUCENA MALAGUERA TARAZONA16 y mediante oficio 31200-1533, de 9 de octubre 2019 la correspondiente al doctor Jorge Enrique Carvajal Hernández allegó, constancia de tiempo de servicios, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión,

extracto de la hoja de vida y última dirección registrada, en su calidad de Fiscal Tercero(a) Delegado(a) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga17. 1.4. El 21 de octubre 2019 la doctora AZUCENA MALAGUERA TARAZONA, se notificó personalmente del auto que ordenó la indagación preliminar18. 10 Folios 173 y 176 del cuaderno anexo. 11 folio 177 a 178 del cuaderno anexo. 12 Folios 178 a 201 del cuaderno anexo. 13 Folios 206 a 208 del cuaderno anexo. 14 Folios 209 a 280 del cuaderno anexo. 15 Folios 281 a 299 del cuaderno anexo. 16 Folios 22 y 23 del c.o. 17 Folios 27 a 47 del c.o. 18 Folio 56 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 1.5. Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación expedido el 7 de noviembre de 2019, en el que se señaló que la doctora AZUCENA MALAGUERA TARAZONA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.19 1.6. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios expedidos por la Secretaria Judicial de fecha 7 de noviembre de 2019, en los que se certifica que una vez revisados los archivos, no aparecen registradas sanciones

en contra de la doctora AZUCENA MALAGUERA TARAZONA20 1.6. Constancia expedida por la Secretaria Judicial de esta Sala en la que se señaló que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI” se encontró que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, por los mismos hechos21. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 19 Folio 60 del c.o 20 Folios 61 y 62 21 Folio 63 del c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto concreto. Por remisión hecha por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación se conoció de la queja presentada por el señor Wilson Durán Quintero, contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Indicó el quejoso que presentó denuncia contra la Fiscal 123 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, pero que a la fecha de la queja, llevaba más de 4 años sin movimiento, pese a que fueron presentadas peticiones para que se diera impulso a la

actuación, con alusión a unos escritos radicados el 10 de febrero de 2015, el 5 de julio de 2018 y el 6 de febrero de 2019. De la revisión del expediente allegado por la Fiscalía Tercera Delegada se observa que el 2 de abril de 2019 se ordenó el archivo de las diligencias por inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta22 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Se indicó en la providencia23que la noticia criminal promovida por Wilson Durán Quintero contra la funcionaria hace alusión a varias conductas de naturaleza delictiva, pero los hechos constitutivos de la queja no tuvieron la entidad suficiente para adecuar su comportamiento a los tipos penales endilgados, conclusión a la que arribó luego de considerar la descripción legal de cada uno de los delitos atribuidos a los comportamientos de la denunciada y evaluar sendos elementos de juicio recaudados a través de la etapa de indagación preliminar. Nótese entonces como en el acápite correspondiente de la decisión, se relacionaron 13 elementos de juicio, entre los cuales se encuentran la noticia criminal y los diferentes elementos materiales probatorios obtenidos durante la actividad investigativa. Destacó entonces que el artículo 79 de la ley 906 de 2004, autoriza al Fiscal para ordenar el archivo de las diligencias en dos eventos, el primero cuando la conducta no existe, y el segundo cuando a pesar de la verificación ontológica de la conducta, el comportamiento no alcanza la caracterización fáctica de delito, o no reúne los requisitos de tipicidad

objetiva, situación última que consideró se ajustaba a las circunstancias propias del caso. No obstante lo anterior, la queja que ocupa la atención de ésta Superioridad no fue promovida como una manifestación de desacuerdo a la decisión adoptada por la Fiscalía, sino como un descontento por el trámite adelantado pues bajo las consideraciones del quejoso, a la fecha de la presentación de la queja no se había adelantado actuación alguna en la denuncia penal promovida por el contra la funcionaria que ejercía las 22 Folios 281 a 299 del cuaderno anexo. 23 Obrante en folios 281 a 299 del cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA funciones de Fiscal 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo de lo observado en el expediente allegado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo que se advierte es que sí hubo actividad investigativa, situación que resulta contraria a la afirmada por el quejoso. Se halló en la foliatura el desarrollo de un programa metodológico, se libraron las consecuentes órdenes a policía judicial y se hizo el recaudo de elementos materiales probatorios con los que la fiscalía adoptó la decisión de archivo. Refleja el paginario en el que se consigna la actuación penal que el 26 de mayo de 2014 se libraron órdenes a

policía judicial y se diseñó el programa metodológico24, el 9 de junio de 2014 se dejó constancia de la asistencia del defensor del señor Wilson Durán Quintero quien informó que su prohijado se encontraba en libertad y suministró datos educación para ser citado25, el 20 de agosto siguiente se libraron órdenes a Policía Judicial para realizar inspección en las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá26, el 2 de septiembre de 2014 se libraron otras órdenes a policía judicial27, como también se hizo el 28 de enero de 2015. El 11 de febrero siguiente el quejoso Wilson Durán Quintero solicitó ante la fiscalía impulso procesal28, el 13 de febrero de 2015 se libraron órdenes a policía judicial29 y se hizo recaudo de elementos materiales probatorios30, pero el 9 de junio siguiente se libraron nuevas órdenes a policía judicial, el 17 de junio de 2015 se realizó inspección a lugares31 y se recaudaron más elementos materiales probatorios.32 Como viene de verse lo reflejado en el expediente contradice la manifestación del quejoso sobre la inactividad en el proceso, destacándose además que las actividades desplegadas son precisamente las que están llamadas a desarrollarse en esa fase del proceso penal, pues vale recordar que las finalidades de la etapa de indagación en 24 Folios 111 a 114 y folio 119 a 122, del cuaderno anexo. 25 Folio 124 del cuaderno anexo 26 Folios 132 y 133 del cuaderno anexo.

27 Folios 158 y 159 del cuaderno anexo. 28 Folios 173 y 176 del cuaderno anexo. 29 folio 177 a 178 del cuaderno anexo. 30 Folios 178 a 201 del cuaderno anexo. 31 Folios 206 a 208 del cuaderno anexo. 32 Folios 209 a 280 del cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA el proceso penal colombiano están dirigidas a demostrar la real existencia de un hecho con relevancia jurídica, y la adecuación de ese hecho en una norma penal descriptiva de un delito.

En líneas generales, todo proceso penal se compone de tres etapas o de tres fases, Fase de Indagación, Fase de investigación y Fase de Juzgamiento, en la etapa inicial del proceso penal se desarrolla la obtención de pruebas y evidencias físicas que permitan determinar la existencia de un hecho que, por sus características, se constituye en delito. De otra parte ha de considerarse que en virtud de los señalado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que introdujo modificaciones al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de

delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” (Se destaca), y en ese orden basta indicar que una de las conductas endilgadas a la Fiscal 123 era la de constreñimiento ilegal agravado, comportamiento que a la luz del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, lo que permitía que la noticia estuviera en indagación por un término de hasta 5 años, como en efecto se hizo si se considera que la noticia fue radicada el 22 de abril de 2014 y la orden de archivo proferida el 2 de abril de 2019, lo que permite concluir que la Fiscalía General de la Nación, previa verificación de la existencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de la conducta investigada como delito, ejerció la facultad de disponer el archivo de la actuación, en los términos definidos por el legislador en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, o en su defecto, imputar cargos. En ese orden de ideas basta indicar que el fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública, y que para el caso de la Fiscalía General de la Nación se concreta el contenido del artículo 250 de la Carta Política La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Y precisamente bajo esos fundamentos, la Corte Constitucional mediante Sentencia C1154 de 2005, oportunidad en la que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, precisó: “Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito.

Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.” (Negrilla fuera de texto original) De esta manera la Sala considera que la manifestación del quejoso, sobre el actuar irregular en el curso de la actuación penal radicado bajo el número República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 110016000092201400146 no tiene respaldo alguno pues se antepone a su dicho el registro de actuaciones obrantes en el expediente.

Debe recordarse que el derecho disciplinario no se inmiscuye en asuntos en los que el legislador ha definido quien es el Juez Natural, por tanto, frente al actuar de la funcionaria, lo que se evidencia es que en ejercicio propio de sus funciones adelantó el procedimiento que la normatividad procesal penal le imponía, al punto de emitir sendas órdenes a policía judicial que permitían alimentar la actuación para adoptar las decisiones correspondientes, aspectos que muestran un actuar diligente y acorde con la función que le ha sido encomendada en virtud de su cargo.

Por tanto, con los elementos allegados al expediente, como las copias de la actuación penal, adelantada contra la doctora Claudia Cecilia Bautista, es especial el programa metodológico el informe rendido por la doctora Claudia Patricia Céspedes, Asistente Fiscal de la Fiscalía Tercera Delegada de Bucaramanga, está demostrado que la funcionaria no incurrió en alguna falla atribuible al servicio, no corresponde a la especialidad disciplinaria abordar el problema jurídico para determinar si había lugar al archivo de la actuación o no, pues esta instancia se ocupa de otros asuntos, concretamente de las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, y que en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público, situación que en este caso no se advierte. Entonces, si bien el quejoso intentó plantear una mora en el trámite de la indagación preliminar y una deficiencia en la prestación del servicio en razón de la inactividad procesal que en su sentir se presentaba, ha de recordarse que en los términos definidos por la Corte Constitucional, la mora es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna

actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.33”, en el presente asunto aunque en estricto sentido no se encuentra una conducta negligente que denote inactividad o fallas en la prestación del servicio, se debe indicar que lo reflejado en el expediente que contiene la actuación penal es que la presunta mora e inactividad procesal no se presentó.

Así las cosas, se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo d

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