CSDJ - F11001010200020190158500ADJUNTA20200511172906-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190158500ADJUNTA20200511172906-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo siete de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901585 00 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO GARCÍA IBATA, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá mediante oficio del 10 de julio de 2019, remitió para ser repartido entre los miembros de la Corporación, copia de la vigilancia administrativa No. 180011102002201900015 00 realizada al proceso Verbal de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria de Dominio No. 2013 00230 01 siendo demandante Jorge Alejandro López López en contra de La Dirección Nacional de Estupefacientes a cargo del despacho del Magistrado Mario García Ibata del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la cual se advirtió que el proceso ingresó al mentado despacho para surtir el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia, desde el 10 de agosto de 2015 y hasta octubre 28 de 2019 se falló.
Con fundamento en lo anterior, se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad mediante auto del 21 de agosto de 20191, en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario MARIO GARCIA IBATA, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fls 34 a 36 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. OSG-6041 del 29 de agosto de 2019, allegó copia del acta de sesión de sala plena y de posesión del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado en propiedad de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fls 43 a 45 del cdno original). 1 Folios 34 a 36 del cdno original. Notificación del Ministerio Público el 29 de agosto de
2019.
2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá por medio de oficio No. 3833 del 10 de septiembre de 2019, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-FASG 34836, consistente en notificar de las presentes diligencias al doctor MARIO GARCIA IBATA (fls 48 a 56 del cdno original).
3. Escrito de versión libre rendida por el doctor Mario García Ibata, señalando que el proceso verbal No. 2013 00230 le fue repartido el 22 de septiembre de 2015 en segunda instancia para surtir el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia, siendo admitido el recurso el 7 de octubre de 2015, corriéndole traslado a las partes para alegatos el 27 de octubre de 2015 y finalmente registró como ponente el proyecto de fallo el 11 de octubre de 2019, lo cual obedeció a que la Sala a la cual pertenece viene recibiendo desde hace un considerable lapso de tiempo una gran cantidad de acciones constitucionales y procesos ordinarios que en cierta medida dificultan ejercer el debido seguimiento de todos y cada uno de los asuntos que se reciben (fls 66 y 67 del cdno original).
4. Obra en el expediente copia de la decisión de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2019 con ponencia del doctor Mario García Ibatá dentro del proceso verbal de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria de Dominio bajo el radicado No. 2013 00230 (fls 80 a 89 del cdno original).
5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el funcionario MARIO GARCIA IBATA, de julio 1º a octubre 31 de 2015
en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE FLORENCIA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el
numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la investigación disciplinaria2, ha sido definida como una fase del proceso, que se caracteriza porque ya se tiene identificado plenamente al presunto infractor de la falta disciplinaria y en la cual se decretan y practican pruebas, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la irregularidad disciplinaria, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: “ la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la
administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 2 Artículos 152 a 154 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y contenido de la investigación disciplinaria. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De conformidad con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO GARCÍA IBATA en su calidad de Magistrado de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se advierte con la copia de la vigilancia administrativa realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, que presuntamente el referido funcionario judicial incurrió en mora para resolver la segunda instancia del proceso de pertenencia de prescripción Adquisitiva de Dominio No. 2013 00230 promovido por el señor Jorge Alejandro López López contra la Dirección Nacional de Estupefacientes. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados en
su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la versión libre del encartado como las estadísticas de producción reportadas por el encartado durante el periodo comprendido entre julio de 2015 a octubre 31 de 2019, se puede concluir que respecto de la situación denunciada por el quejoso existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que pese a haber concurrido un lapso mayor al previsto por la ley para resolver ese tipo de procesos, en el sub examine no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario judicial encartado, por el contrario, ello se debió al fenómeno de congestión judicial, y las demás obligaciones a cargo de su despacho. Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicamente surtidas en la mencionada apelación del proceso ordinario de pertenencia No. 2013 00230, así: - “Septiembre 22 de 2015, paso al despacho por reparto del proceso para surtir la segunda instancia. - Octubre 7 de 2015 profiere auto que admite recurso de apelación en el efecto suspensivo. - Octubre 27 de 2015 profiere auto que ordena correr traslado de alegatos de conclusión por el término de 5 días. - Octubre 29 de 2015 se fija en Estado - Octubre 11 de 2019 se registra proyecto de sentencia de segunda instancia que confirma la decisión del a quo.” (fls 68 a 70 del expediente) Según lo relacionado por la documental atrás reseñada, advierte esta Colegiatura que cuando ingresó el proceso al despacho del Magistrado
encartado, éste procedió a admitir el recurso de apelación y correr el traslado respectivo para que las partes alegasen de conclusión. No obstante lo anterior, cuando se vencieron los términos para alegar, esto es, el 6 de noviembre de 2015, el proceso ingresó al despacho de conocimiento el siguiente día hábil (9 de noviembre de 2015) y desde ese momento sí se observa estancamiento del proceso por un lapso considerable, esto es, desde el 9 de noviembre de 2015, hasta que se registró el proyecto de sentencia de segunda instancia por parte del hoy encartado en su condición de Ponente (octubre 11 de 2019) para finalmente proferirse el fallo por la Sala respectiva el 28 de octubre de esa anualidad; razón por la cual la Sala procederá a evaluar dicha situación. En efecto, reitera esta Colegiatura que de la totalidad de la actuación procesal seguida en la apelación del referido radicado civil, solamente se observó un periodo de tiempo que al parecer refleja inactividad por parte del funcionario encartado, en tanto no figura haberse realizado actuación alguna; y en este sentido, teniendo como base las estadísticas informadas por su despacho a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, y con el objetivo de esclarecer si la mora observada obedeció al nivel de carga laboral y congestión judicial del despacho o a indiligencia e incuria de su parte, para ello se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles comprendidos entre el 6 de noviembre de 2015 a octubre 11 de 2019 (895), y la cantidad de providencias
que en ese mismo tiempo profirió el servidor judicial investigado (2695), esto es, sentencias y autos interlocutorios. Pues bien, se trató de 895 días hábiles y de un total de 2695 providencias proferidas, generándose así un promedio de producción igual a 3.01 diarias; lo cual bajo cualquier perspectiva se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial, las acciones constitucionales que también se adelantaron y que no se tuvieron en cuenta en las estadísticas analizadas, se observa lo siguiente: Durante el año 2015 las acciones de tutela que se conocieron en primera instancia de 467, hábeas corpus: 8 e incidentes de desacato: 383. En el año 2016 se tramitaron 313 entre tutelas de primera y segunda instancia, hábeas corpus: 5 e incidentes de desacato: 392. Para el año 2017 se conocieron entre tutelas de primera y segunda instancia: 421, hábeas corpus:7 e incidentes de desacato:81. Para el año 2018 se conocieron 202 acciones de tutela, hábeas corpus: 6, incidentes de desacato: 32. Para el año 2019 se conocieron 62 tutelas, 3 hábeas corpus y 28 incidentes de desacato. Aunado a lo anterior, al tratarse de una Sala Promiscua conoce de las diligencias que los distintos procesos civiles, familia, laborales y penales demandan como impulsos según la complejidad del asunto, sesiones de audiencias (1891), decreto de pruebas, reiteraciones, y ello sin mencionar los múltiples trámites secretariales conexos que todo proceso implica, como
notificaciones, constancias, traslados, regresos al despacho, entre otros. Demostrándose entonces, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte del Magistrado indagado en su labor de instructor del mencionado radicado, cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificados, pues enfatiza la Sala, el período que por regla general concurrió cuando recibió el proceso por reparto y cuando nuevamente arribó después del traslado de los alegatos fue relativamente corto, y el más extenso (hasta cuando registro el proyecto para fallo) se encuentra completamente justificado; es decir, son términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta por un lado, que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y por el otro, la ocurrencia de dos circunstancias adicionales a las mencionadas, que son ajenas a su desempeño como funcionario. Como se ha mencionado con anterioridad, el alto nivel de congestión judicial que por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas, hábeas corpus e incidentes de desacato. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas
veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho órgano de cierre constitucional, al indicar que el hecho de que los funcionarios judiciales no puedan dar estricto cumplimiento a los términos previstos por la Ley para resolver o realizar una actuación en concreto, puede obedecer a acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues su nivel de producción supera las expectativas de un despacho judicial, y no pueden dejar de cumplirse con las reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. En este sentido, en el sub lite queda plenamente demostrado que la incursión por parte del funcionario investigado en la mora advertida, no obedeció a omisión o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones, sino al alto nivel de congestión judicial que actualmente afrontan la mayoría de Corporaciones jurisdiccionales, las cuales incluso han sido objeto de medidas de
descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin poder pasar por alto, el hecho de que la circunscripción territorial que correspondía atender al Magistrado encartado es una Sala Promiscua. Siendo estos hechos totalmente externos a la instrucción brindada por el funcionario indagado al proceso objeto de estudio. A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de observarse una mora para resolver el asunto, ello obedeció a circunstancia externas no atribuibles al encartado (excesiva carga laboral y acciones preferentes de conocimiento como tutelas y hábeas corpus); y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la razón justificativa de la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la investigación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es
producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el funcionario encartando en el trámite de la acción civil, ésta no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto el término empleado se encuentra totalmente justificado de conformidad con su historia procesal y los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario MARIO GARCÍA IBATA, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, disponiendo su archivo definitivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial