CSDJ - F11001010200020190158600ADJUNTA20191022091244-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190158600ADJUNTA20191022091244-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre un particular y una entidad privada prestadora de un servicio de salud en razón de una presunta omisión en la prestación del servicio médico y por ende la obligación de reembolsar los gastos sufragados para el tratamiento del cáncer de próstata y ataque al corazón, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido artículo 168 de la Ley 100 de 1993, por lo cual esta Superioridad remite el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901586 00 (16983-38) Aprobado Según Acta No. 77 ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado
entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por el conocimiento de una demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por
el señor HELIODORO CÉSPEDES TORRES contra COOMEVA E.P.S.
S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 15 de noviembre de 2018 el señor HELIODORO CÉSPEDES TORRES presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, a través de apoderada judicial contra COOMEVA E.P.S. S.A., en la cual pretendió que se declarara primero que el demandante se encontraba afiliado a Coomeva en calidad de cotizante y que además tenía derecho al reembolso de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS (676.662) correspondiente a una inyección de GOSERELINAA ACETATO, más VEINTISÉS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS (26.818.565) por concepto del valor del implante CARDIODESFIBRILADOR, gastos asumidos por el accionante según consta en las facturas No. FC 00000-1500 y FSFB 04393226 respectivamente, al no ser asumidos por la entidad prestadora del servicio de salud. (fls. 3 - 8 c.o.) 2.- El asunto fue asignado al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quien en auto del 14 de febrero de 2019, adujo no ser competente para tramitar el asunto, al señalar que no poseía la jurisdicción para avocar conocimiento dado que a través del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1437 de 2011, se le asignaron funciones
jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto se le permitió conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un Juez de la República asuntos relacionados con la discusión planteada por el accionante pues “Se pretende en esta demanda previa declaración de la calidad de afiliado del demandante respecto de la demandada, se condene a la última a reembolsarle el valor de un medicamento y un cardiodesfibrilador sufragado por el demandante. En respuesta a la reclamación EPS COOMEVA S.A., indicó que el medicamento no se encuentra cubierto por el plan de beneficios y en cuanto al cardiodesfribilador manifiesta que la solicitud no se ajusta a la normatividad legal vigente establecida por el Ministerio de la Protección Social.” Deviene de lo anterior según el despacho judicial, que los jueces fueron desplazados para conocer de los procesos ordinarios laborales en donde se busca que las entidades promotoras de salud cancelen obligaciones para con sus usuarios. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (fl. 67 del c.o.). 3.- Arribadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, este despacho en decisión del 16 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso al considerar que era la Jurisdicción
Ordinaria Laboral la que debía tramitar el expediente dado que hay competencia concurrente entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Jurisdicción Laboral para conocer de asuntos relacionados con conflictos de reembolsos. El hecho de que se otorgue a esta superintendencia dicha competencia, no excluye a la Jurisdicción Laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados, por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la colisión negativa planteada (fls. 70115 c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda presentada por el señor HELIODORO CÉSPEDES TORRES contra la COOMEVA E.P.S. S.A. la competencia debe ser atribuida a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda ordinaria laboral de primera instancia que impetró el señor HELIODORO CÉSPEDES TORRES, con el propósito que se declare a la demandada responsable del pago del valor de un medicamento y un cardiodesfibrilador, al no haber cumplido con la obligación de suministrar esto cuando se requería la atención médica necesaria. Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se
debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 15 de noviembre de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder a la adscripción de competencia. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, se debe recalcar que, si bien en el presente conflicto fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta Superioridad se permite acotar que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, pero este conocimiento será a prevención, tal como lo ha indicado la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria, encontrándose esto señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es
de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor podía escoger si realizaba la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acudía a la Jurisdicción Ordinaria, evidenciándose de manera contundente que las diligencias fueron instauradas desde un comienzo ante la Jurisdicción Ordinaria. Resulta de suma importancia, tener presente que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Salud ejerciendo funciones jurisdiccionales, son susceptibles de recurso el cual será de conocimiento de la Jurisdicción Laboral, según lo señalado por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1564 de 2012. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la
Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.).
(…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de
una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrilla y subrayado de la Sala). Ahora bien, se debe delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de esclarecer si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil, situación que sólo se puede resolver atendiendo las especificidades de cada caso. Entonces primero están los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo que debe tenerse en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA C-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Podría afirmar esta Colegiatura que dentro de los procesos de responsabilidad extracontractual de los cuales hace alusión la accionante, se incluyen los originados en fallas médicas, sin embargo también se depreca que el daño sea proveniente de una entidad pública, requisito con el cual no se cuenta en el asunto de autos pues COOMEVA E.P.S. S.A., entidad que estaba en la obligación de atender al demandante, al no cumplir presuntamente con su obligación de suministrar el medicamento y el cardiodesfibrilador, con lo cual al ser el demandante quien cubrió los gastos, pretendía se declarara la responsabilidad de reembolsar la totalidad de los gastos sufragados.
Ahora bien, atendiendo que el servicio médico solicitado por el señor HELIODORO CÉSPEDES TORRES fue acordado entre él como particular y una empresa privada, independientemente de la denominación de la acción empleada por el demandante para encausar sus pretensiones, debe señalar la Sala que los conflictos de jurisdicción
suscitados por asuntos del régimen de Seguridad Social en Salud, como ocurre en el caso bajo estudio, donde se depreca presuntamente una omisión al no suministrar el medicamento y el cardiodesfribilador por un entidad privada producto de una relación establecida con un particular, resulta ser de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria. Siendo imperante finalmente para esta Colegiatura, señalar respecto a quien debe conocer del asunto de autos, indicando que por tratarse de una controversia entre la entidad prestadora de salud y el afiliado, es una litis netamente relacionada con el régimen de Seguridad Social en Salud del cual se ocupa la Jurisdicción Ordinaria Laboral, reclamación que se encuentra consagrada en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, así: ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Por consiguiente para esta Corporación, estudiadas y analizadas las
pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria, en la que se pretende obtener el reconocimiento de los gastos asumidos por el demandante para la atención médica de él mismo, reclamando una presunta omisión en la prestación del servicio médico al requerir con urgencia tanto un medicamento como del cardiodesfibrilador, controversia propia del sistema integral de seguridad social en salud. De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer de tales juicios derivados de un asunto en seguridad social en salud responsabilidad donde se demanda el pago de unos gastos que debieron ser presuntamente asumidos por la entidad prestadora del servicio de salud regida por el derecho privado, como se evidencia en estas diligencias, por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el mismo al conocimiento del Juez Ordinario Laboral representado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO y el SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los
Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y copia de la presente providencia al
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial