CSDJ - F11001010200020190158900ADJUNTA20200203093657-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190158900ADJUNTA20200203093657-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901589 00 (16982-38) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ENRIQUE DUSSÁN CABRERA (Magistrado ponente), RAMIRO APONTE PINO y JORGE ALIRIO CORTÈS SOTO, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por los señores
Nancy Zabaleta Alarcón, Jorge Ramón Alba Trujillo y otros. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 15 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió por competencia la comunicación del 16 de julio de 2019, quien a su vez recibió de la Procuraduría Provincial del Huila oficio del 16 de enero de 2017, contentivo de la queja presentada por los señores Nancy Zabaleta Alarcón, Jorge Ramón Alba Trujillo y otros habitantes del barrio Villa Marinela y Granjas Comunitarias de Neiva, frente a la problemática que presentan con su comunidad la cual fue tramitada mediante la acción de tutela No. 201400558, con la cual buscan mejoras en el servicio de agua prestados por las Empresas Públicas de Neiva La Ceiba E.S.P. para su comunidad. La acción de tutela No. 201400558, de Ángela Patricia Benítez y otros contra el Departamento del Huila y otros, tramitada en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Magistrado ponente el doctor Enrique Dussán Cabrera, acción constitucional decidida el 3 de diciembre de 2014, en donde se tutelaron los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, la salud y la dignidad humana de los accionados. (fl. 1 a 141 c.o.). 2.- Mediante auto de 12 de agosto de 2019, la Magistrada Ponente ordenó la indagación preliminar contra el doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, que
tuvo a su cargo en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Broches Reyes y otros contras las Empresas Públicas de Neiva y Aguas del Huila, radicada bajo el No. 20140055800, en donde se tutelaron los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, la salud y la dignidad humana de los accionados (fls. 143 a 146 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó al agente del Ministerio Público del auto de apertura el 12 de agosto de 2019 (fl. 152 c.o). 4.- La Secretaria Judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, allegó mediante comunicación No. 5358 del 2 de septiembre de 2019, copia de la totalidad del expediente en seis (6) cuadernos de la acción de tutela y dos (2) cuadernos de control de cumplimiento (fls. 153 y 154 c.o.). 5.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, devolvió el Despacho Comisorio, sin diligenciar las declaraciones ya que los quejosos no asistieron a la diligencia programada. (fls. 162 a 177 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, en comunicación del 16 de septiembre de 2019, informó de los datos de domicilio y los salarios devengados del encartado. (fl. 178 a 184 c.o.). 7.- La Secretaria General del Consejo de Estado remitió en
comunicación del 17 de septiembre de 2019, copia de los acuerdos de elección y actas de posesión de los funcionarios investigados (fl. 185 a 194 c.o.). 8.- El doctor ENRIQUE DUSSAN CABRERA, presentó vía correo electrónico, memorial de defensa el 17 de septiembre de 2019, en el cual indicó que:
1. Las señoras Amparo Brocheros Reyes, Yidmilena Rojas García y otros, interpusieron tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital de agua, a la igualdad, a la salud, a la vida y dignidad humana.
2. El 3 de diciembre de 2014, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con ponencia del doctor Enrique Dussán, profirió fallo tutelando los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, salud y dignidad humana de las demandantes y sus menores hijos, ordenando entre otras decisiones, al municipio de Neiva a suministrar provisionalmente agua potable a las viviendas de las accionantes así como a los demás habitantes afectados; igualmente a diseñar el plan de contingencia que contemplaran las medidas provisionales idóneas y necesarias para asegurar el goce y acceso a un mínimo de agua potable de las accionantes y demás personas del sector denominado asentamiento Villa Marinela entre otras decisiones.
3. El mencionado fallo fue impugnado y remitido al Consejo de Estado, el cual el 25 de febrero de 2015, confirmó la sentencia aquí proferida.
4. El 22 de julio de 2015, la señora Ángela Patricia Benítez radicó
memorial informando el incumplimiento al fallo del 3 de diciembre de 2014, razón por la cual el Despacho el 29 de julio de 2015, requirió al municipio de Neiva informar las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela. Al respecto la Defensoría del Pueblo y la Contraloría Municipal de Neiva, dieron un informe sobre el acompañamiento realizado respecto al cumplimiento del fallo, entre otras respuestas dadas por el Director de Planeación Municipal de Neiva, la Procuraduría Regional del Huila entre otros.
5. El 6 de octubre de 2015, el Magistrado ponente decidió abrir incidente y el 19 de noviembre de 2015 decretó pruebas dentro del mismo.
6. El 25 de noviembre de 2015, el municipio de Neiva, informó que se estaba dando cumplimiento al fallo del 3 de diciembre de 2014, como también la Dirección de Desarrollo rural Integral DDRI y las Empresas Públicas de Neiva.
7. El 15 de diciembre de 2015, El funcionario judicial declaró el desacato del fallo de tutela el cual había sido confirmado por el
Consejo de Estado.
8. El 18 de enero de 2016, fue remitida en consulta al Consejo de Estado, providencia que fue revocada mediante auto del 4 de febrero de 2016 y ordenó rehacer el tramite incidental.
9. El 21 de junio de 2016 el Despacho convocó a las partes a la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2014.
10. El 27 de octubre de 2016, los señores Jorge Ramón Alba Trujillo
y otros, radicaron escrito solicitando información ante la Oficina Judicial de Neiva y el mismo memorial en la Procuraduría Provincial de Neiva.
11. El 16 de enero de 2017, dentro del cuaderno de control de cumplimiento del fallo del 3 de diciembre de 2014, y dado que la sentencia había sido recurrida por la entidad accionada, declaró la carencia actual de objeto parcial respecto de la vulneración fundamental al agua. La decisión fue informada el 16 de enero de 2017.
12. Mediante providencia del 14 de junio de 2017, dentro del cuaderno del control de cumplimiento de la sentencia, requirió al municipio de Neiva para que relacionara y explicara las actuaciones que hasta ese momento había ejecutado y el 21 de junio de 2017, el ente territorial allegó la información.
13. El 20 de octubre de 2017, se decidió sobre el cumplimiento del fallo del 3 de diciembre de 2014, donde se declaró que el municipio de Neiva realizó las actuaciones necesarias para acatar el fallo de tutela referido, señalando que a esa fecha se había cumplido y procedieron archivarlo el 14 de noviembre de
2017. Del recuento anterior, señaló el funcionario investigado, que, dentro del trámite de la acción de tutela, de la cual realizaron todas las actuaciones de las competencias de juez constitucional, atendiendo las pretensiones de las accionantes, a los señores Amaro Brocheros Reyes, Yidmilena Rojas Gracia y Ángela Patricia Benítez en representación de sus menores hijos, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
En cuanto a los señores Jorge Ramón Alba Trujillo y otros, no los vinculo a la acción de tutela radicada No. 2014-00558 00, pues ellos radicaron su escrito sólo hasta octubre de 2016, cuando ya había culminado el procedimiento constitucional, pues si bien se estaba adelantando el incidente y control de cumplimiento, a ellos no se les protegió derecho alguno dentro del radicado referido. Por lo anterior, el doctor Dussán Cabrera solicitó se cerrara la indagación preliminar. (fls. 195 a 197 c.o.). 9.- El doctor Jorge Alirio Cortés Soto, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, allegó escrito en el cual adujó que la acción de tutela No. 2014-00558 00, le había correspondido al doctor Enrique Dussán Cabrera y en la decisión que le puso fin al proceso, había salvado el voto, el cual anexo. (fls. 198 a 200 c.o.). 10.- El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó oficio informando que, una vez verificado el sistema de Consulta de Procesos, disponible en la página Web de la Rama Judicial, no encontró ningún proceso bajo el radicado No. 2017-00217 00. (fls.201 a 203 c.o.). 11.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados en sus calidades de abogados y de funcionarios judiciales de los cuales se observa la ausencia de sanciones disciplinarias. Igualmente incorporó al plenario los certificados emitidos por la Procuraduría General de la Nación sin que registren anotación disciplinaria alguna. Finalmente certificó que
por los mismos hechos no se adelantan otras actuaciones disciplinarias (fl. 282 a 291 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, RAMIRO APONTE PINO y JORGE ALIRIO CORTÈS SOTO, actuaron en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como se vislumbró en las copias allegadas por el Consejo de Estado de los acuerdos de elección, acta de posesión, certificado de tiempo de servicios y certificados laborales (fls. 179 a 194 c.o.), y copia del expediente y la decisión proferida por los referidos funcionarios en la acción de tutela, radicada bajo el No. 201400558 00, que dio origen a la presente actuación disciplinaria, dentro de la cual se encontró que el ponente dentro de la acción de tutela, fue el doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA. (fls. 153 y 154 c.o.). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados
en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Mediante auto del 15 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió por competencia la comunicación del 16 de julio de 2019, quien a su vez recibió de la Procuraduría Provincial del Huila oficio del 16 de enero de 2017, contentivo de la queja presentada por los señores Nancy Zabaleta Alarcón, Jorge Ramón Alba Trujillo y otros habitantes del barrio Villa Marinella y Granjas Comunitarias de Neiva, frente a la problemática que presentan con su comunidad la cual fue tramitada mediante la acción de tutela No. 201400558, con la cual buscan mejoras en el servicio de agua prestados por las Empresas Públicas de Neiva La Ceiba E.S.P. para su comunidad. La acción de tutela No. 201400558, de Ángela Patricia Benítez y otros contra el Departamento del Huila y otros, tramitada en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Magistrado ponente el doctor Enrique Dussán Cabrera, acción constitucional decidida el 3 de diciembre de 2014, en donde se tutelaron los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, la salud y la dignidad humana de los accionados. (fl. 1 a 141 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, copia de la decisión proferida en la acción de tutela de autos (c. anexos), se evidencia la actuación realizada por los doctores ENRIQUE DUSSÁN CABRERA,
RAMIRO APONTE PINO y JORGE ALIRIO CORTÈS SOTO, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, quienes conocieron de la mencionada acción de tutela. Se estableció además que la acción de tutela radicada bajo el No. 410013333000201400558 00, de los señores Amparo Brocheros Reyes, Yidmilena Rojas García y Ángela Patricia Benítez que actuaban en representación de sus menores hijos contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, el Departamento del Huila, el Municipio de Neiva y la empresa de Servicios Públicos de Neiva S.A. ESP, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, agua potable, salud, igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las demandadas, acción que fue conocida en primera instancia el 3 de diciembre de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Magistrado ponente Enrique Dussán Cabrera, despacho judicial que tuteló los derechos fundamentales ordenando a las entidades accionadas con términos que procedieran a iniciar e implementar el suministro de agua potable entre otros a la vivienda de los accionantes y demás habitantes afectado. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”-, el 25 de febrero de 2015; el 15 de diciembre de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Magistrado Ponente Enrique Dussán Cabrera, ordenó incidente de desacato al alcalde del Municipio
de Neiva, el cual le impuso sanción consistente en 15 días de arresto; el Consejo de estado – Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Segunda Subsección “A”, el 4 de febrero de 2016, revocó la providencia del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, había impuesto sanción por desacato al alcalde del municipio de Neiva y ordenó rehacer la actuación del trámite incidental de desacato. Por lo anterior el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Magistrado ponente Enrique Dussán Cabrera, mediante auto del 20 de octubre de 2017, declaró que el municipio de Neiva, realizó las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2014, por lo que a la fecha se encontraba cumplida. Los señores Jorge Ramón Alba Trujillo y otros, habitantes del sector Villa Marinela, presentaron memorial el 27 de octubre de 2016, en el cual indicaron que el municipio de Neiva, dejó en manos de una Junta Administradora de agua, la administración del servicio de agua potable, quien por falta de experiencia había realizado un manejo inadecuado de la misma, produciendo daños y desperdicio de agua, aunando de que ha generado enfrentamiento entre la misma comunidad, por lo que solicitaron que la administración del servicio de agua potable sea realizado por Empresas Públicas de Neiva. Así mismo, el Magistrado ponente Enrique Dussán en auto del 16 de enero de 2017, le dio respuesta a la petición de los señores Jorge
Ramón Alba Trujillo y otros, colocándole de presente que dicha Corporación había proferido decisión el 3 de diciembre de 2014, así: (fl. 124 c.o.) “La orden proferida por esta Corporación el 3 de diciembre de 2014, al municipio de Neiva, respecto del suministro de agua potable al sector de Villa Marinela y Granjas Comunitarias, ha sido acatada por el accionado, cumplimiento que también fue establecido por la Cortes Constitucional quien en sentencia T245 de 2016 (fls 138 a 150) estimó que buena parte de los elementos del derecho al agua de estos usuarios se encuentran satisfechos, y que únicamente existe un riesgo específico frente a la sostenibilidad en la distribución del agua, por lo que declaró la carencia actual de objeto parcial respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental del agua. Así las cosas, la petición relacionada con la administración del suministro del servicio de agua potable, no hizo parte de la decisión de tutela y debe ser coordinada directamente por el Municipio de Neiva, por ser el competente para tal finalidad. En consecuencia, decide: Primero: Remitir copia tanto del presente acto como de la petición presentada por el señor Jorge ramón Alba Trujillo y otros, la cual se encuentra a folio 131 a 133 de este cuaderno, al Municipio de Neiva, para su trámite correspondiente conforme lo expuesto…” Se observa que la queja fue presentada por los señores Jorge Ramón Alba Trujillo, Nancy Zabala y otros, los cuales afirmaban que se estaba presentado ciertos problemas en los barrios Villa Marinela y Granjas Comunitarias con el sistema del acueducto y que las Empresas
Públicas de Neiva entre otras entidades, incumplieron con sus obligaciones frente al hecho de brindar agua potable a la comunidad por lo que se instauró acción de tutela en contra de estas entidades. La queja iba dirigida en contra quien decidió la acción de tutela con radicado No. 2014-00558, conocida en primera instancia por el doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que fue decidida el 3 de diciembre de 2014, en donde se tutelaron los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, la salud y la dignidad humana de los señores Amparo Brocheros reyes, Yidmilena Rojas García y Ángela Patricia Benítez que actuaban en representación de sus menores hijos. Nótese que los quejosos señores Jorge Ramón Alba Trujillo, Nancy Zabala y otros, no estaban vinculados a la acción de tutela radicado No. 201400558 00, pues ellos únicamente radicaron el escrito de fecha 27 de octubre de 2016, cuando ya el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con ponencia del Magistrado Enrique Dussán, había terminado el procedimiento constitucional con proveído del 3 de diciembre de 2014, y además le había dado respuesta a su memorial el 16 de enero de 2017, indicando que existía decisión dentro de la acción de tutela. Por lo anterior, en la decisión emitida por los funcionarios encartados, dentro de la acción de tutela radicado No. 201400558 00, el 3 de diciembre de 2014 y además del incidente de desacato y el respectivo
control de cumplimiento, se tiene que resultaban ajustados a derecho, bajo el fáctico jurídico de la ocurrencia del hecho superado al advertir en su fallo, por lo que no se vislumbró que haya sido caprichosa o arbitraria, pues lo que se acreditó es que su decisión estuvo debidamente soportada con la prueba allegada dentro del trámite de la acción de tutela de autos, y en la misma se analizó el acervo probatorio recaudado y la jurisprudencia sobre el tema y tanto el trámite como la decisión cuestionada se adoptó tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido por los encartados, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por los funcionarios investigados, no fueron producto
de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones
de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida
y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con
ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmen
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