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CSDJ - F11001010200020190159200ADJUNTA20191105102034-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190159200ADJUNTA20191105102034-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901592 00 Aprobado Según Acta No. 078 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. - SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto administrativo; Resolución GNR 130497 del 15 de junio de 2013, por medio de la cual ordenó conceder pensión de vejez al señor FIDEL ANTONIO 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201901592 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA CARDENAS SALGADO, debido que no es compatible con la otra pensión

reconocida por CAJANAL EICE, quien para el momento de su retiro, realizaba labores de docencia en establecimientos de carácter privado. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2019, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, resuelve declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en consecuencia remite el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. En el mismo sentido, el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, interpuso recurso de reposición contra el auto interlocutorio proferido el 13 de mayo de 2019, donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el señor FIDEL ANTONIO CARDENAS

SALGADO.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201901592 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por lo tanto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, resuelve no reponer el auto del 13 de mayo de 2019. En razón a lo anterior la demanda fue remitida al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que, mediante auto del 16 de julio de 2019, resolvió declararse incompetente para conocer de las presentes diligencias y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO, argumentando que (…) al realizar el estudio de las pretensiones, la norma que se debe aplicar no es el derecho público, ni las disposiciones que rigen las relaciones legales y reglamentarias, sino el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, toda vez que, como quedó expuesto al comienzo, el demandado al momento de su retiro, realizaba labores de docencia en establecimientos de carácter privado. Por lo cual, no es posible que la jurisdicción contencioso administrativa esté conociendo de un caso regido por la normas de derecho privado”. En consecuencia, consideró necesario el despacho declarará la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 4

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por su parte el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó que la demandante Administradora Colombiana de Pensiones pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 130497 del 15 de junio del 2013 proferida por la mencionada entidad, mediante la cual se ordenó conceder pensión de vejez al señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO.

Así mismo, indicó que se debe tener en cuenta, en primer lugar, lo preceptuado en el artículo 2 del C.P.T. y s.s. En el mismo sentido, adujo que en segundo lugar, el Consejo de Estado en expediente Nº 76001-23-31-00-2010-01597-0 (4325-2014) del 19 de enero de 2017, ha sostenido: “se concluye también, que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho modalidad de lesividad, la validez del que le reconoció la pensión de jubilación al demandado”. Concluyó que resulto claro que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para zanjar la controversia que se suscita.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. 5

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Rad. N°. 110010102000201901592 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 6

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor FIDEL

ANTONIO CARDENAS SALGADO.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso:

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les 7

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es

necesario que se presente lo siguiente:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto administrativo; Resolución GNR 130497 del 15 de junio de 2013, por medio de la cual ordenó conceder pensión de vejez al señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO, debido que no es

compatible con la otra pensión reconocida por CAJANAL EICE, quien para el momento de su retiro, realizaba labores de docencia en establecimientos de carácter privado. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes 8

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por 9

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contrario a lo deprecado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad

Social dispone: 10

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social

conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión de vejez, debidamente indexados. Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución GNR 130497 del 15 de junio de 2013, la Administración tiene la facultad de demandar sus propios actos, en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 97 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. 11

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o

intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)”

6. Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES demandó su propio acto administrativo; Resolución GNR 130497 del 15 de junio de 2013, por medio de la cual ordenó conceder pensión de vejez al señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO,

debido que no es compatible con la otra pensión reconocida por CAJANAL EICE, quien para el momento de su retiro, realizaba labores de docencia en establecimientos de carácter privado. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que demando su propio acto administrativo; Resolución GNR 130497 del 15 de junio de 2013, por medio de la cual ordenó

conceder pensión de vejez al señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO, debido que no es compatible con la otra pensión reconocida por CAJANAL EICE, quien para el momento de su retiro, realizaba labores de docencia en establecimientos de carácter privado, acto que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO es la Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los

Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 15

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901592 00

Aprobado en Sala No. 78 del 23 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 156-51-84-1717 folios y 4 Cds. 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901592 00 Aprobado en Sala No. 78 del 23 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201901592 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 156-51-84-1717 folios y 4 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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