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CSDJ - F11001010200020190159400ADJUNTA20200204142246-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190159400ADJUNTA20200204142246-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901594 00 Aprobado Según Acta No. 006 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, de Pereira, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad-, presentada mediante apoderada judicial por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el señor Iván

Santacoloma Jaramillo.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad- (fls. 1 al 69 c.o.) radicada en septiembre 26 de 20181 por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES” contra el señor Iván Santacoloma Jaramillo, con la finalidad que se declare la nulidad de su Resolución ISS

4914 de septiembre 16 de 2004, que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado por valor de cincuenta y dos millones ochocientos sesenta mil ochocientos sesenta y seis pesos $52.860.866, por cuanto dicha pretensión ya había sido reconocida. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Iván Santacoloma Jaramillo a la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez reconocida mediante la mencionada Resolución ISS 4914 de septiembre 16 de 2004, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. Mediante providencia de mayo 7 de 2019 (fls. 123 al 128 c.o.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que mediante auto de junio 27 de 2019, (fls. 154 y 155 c.o.), resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. 1 Folio 69 del c.o.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Administrativo de Risaralda, fundamentó su falta de competencia en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social y que en últimas subrogó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad

laboral y de seguridad social, al considerar que dicho articulado es claro en excluir del conocimiento de esa jurisdicción los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo, pues solo conoce cuando existe una relación legal y reglamentaria; mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que provengan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, por ello le correspondería conocer al Juez laboral del presente asunto. Agregó que a pesar que la administración pretende demandar su propio acto en aplicación de la acción de lesividad, como mecanismo que le permita al Estado y a las demás entidades públicas acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de impugnar las decisiones que considera contradictorias al ordenamiento jurídico, el trasfondo del asunto radica en una controversia pensional de un trabajador particular, perteneciente al sector privado, pues trabajó en la Universidad Libre y al que presuntamente se le reconoció una pensión a la que no tiene derecho; por ello deberá someterse al conocimiento del juez ordinario laboral, quien es su juez natural. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, señaló que teniendo en cuenta que el tema de discusión en la demandada no es otro que el referente a la nulidad o no de un acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión del señor Santacoloma Jaramillo, el cual no puede ser revocado directamente por la entidad demandante por ser un acto administrativo de carácter particular, sino a través del medio de control

previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ese despacho no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del presente asunto, por encontrar que es a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien está adjudicado; ordenando remitirlo a esta Sala para que fuera dirimido.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividadpresentada mediante apoderada judicial por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el señor Iván Santacoloma Jaramillo. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20115, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 5 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la Acción de Lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”6 Ha señalado esa misma Corporación7, que la acción de lesividad – hoy

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”8. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pretende la nulidad de la Resolución ISS 4914 de septiembre 16 de 2004, que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado por valor de cincuenta y dos millones ochocientos sesenta mil ochocientos sesenta y seis pesos $52.860.866, por cuanto dicha pretensión ya había sido reconocida. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconocimiento ilegal de una pensión. Así las cosas, y al cuestionar COLPENSIONES la legalidad de su acto administrativo Resolución ISS 4914 de septiembre 16 de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional a un trabajador particular, oficial o un empleado 8 Ibídem. público, pues el vínculo laboral del demandado en nada determina la

competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar9. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901594 00 Aprobado en Sala No. 06 del 29 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 6 cuadernos con 14-14-155-570-70 folios y 4 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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