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CSDJ - F11001010200020190159600ADJUNTA20191011120052-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190159600ADJUNTA20191011120052-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cconflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS – ANTIOQUIA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de demanda de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado instaurada por el MUNICIPIO DE SAN CARLOS contra de la señora

ASTRID CAROLINA GARCÍA .

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901596 00 (16988-38) Aprobado Según Acta No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS – ANTIOQUIA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por el conocimiento de proceso verbal reivindicatorio de restitución de tenencia promovido por el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, en contra de la señora ASTRID CAROLINA GARCÍA . ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del MUNICIPIO DE SAN CARLOS, presentó ante la

jurisdicción ordinaria, demanda de restitución de tenencia de inmueble contra la señora ASTRID CAROLINA GARCÍA , por cuanto, según la entidad actora, la demandada es “poseedora de mala fe” puesto que, desde el mes de julio de 2000, viene ejerciendo una ocupación de hecho sobre el local No. 242 del Parque Comercial Nevado Morales Marín, hoy Centro Integrado de Servicios - CIS, de propiedad del MUNICIPIO DE SAN CARLOS, sin pagar servicios públicos, a pesar de que previamente la Junta Directiva del Parque le habría ofrecido suscribir un contrato de arrendamiento, oferta que fue rechazada por la misma. Solicitando el demandante, la declaratoria de dominio pleno y absoluto del local en cuestión y por ende, la subsecuente condena a la demandada a restituir el inmueble, junto con el pago del valor de los frutos naturales y civiles que de él se pudieran derivar, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos desde iniciada la posesión hasta el momento de la entrega del inmueble. (Folios 1 al 6 c.o.). 2.- Presentada la demanda, correspondió su conocimiento al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, autoridad judicial que mediante auto interlocutorio No. 509 del 18 de octubre de 2017 admitió la demanda, por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 82, 368 y ss. del Código General del Proceso. (Folio 43 c.o.) El apoderado de la señora Martha Inés Duque Gavis, una de las

demandadas, puso a consideración del juez su falta de jurisdicción y competencia del despacho para conocer de los procedimientos suscitados, destacando que: “(…) manifesté al despacho, que dichas actuaciones se encontraban viciadas por falta de competencia para conocer de los procedimientos, por ser la competente la jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo y no la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, con base en los preceptos propios de la Ley 80 de 1993, los artículos 104, 155 # 5, 164 numeral 1, literal b, y lo estipulado además en el nuevo código de policía relacionado con bienes de uso público, imprescriptibles, diligencias en donde usted Señor Juez, de manera acertada, tomo a decisión de dar aplicación a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, dando validez a lo actuado hasta el momento, pero remitiendo por competencia de manera inmediata dichos procesos a la JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. (Folio 82 c.o.). 3.- Conocidas dichas consideraciones al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, y luego de un análisis de las mismas, dicha autoridad judicial mediante providencia del 17 de mayo de 2019, predicó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: “La ley 80 de 1993 “Ley de Contratación Estatal” introdujo nuevas reglas en materia de competencia, determinando a la jurisdicción contenciosa administrativa como la competente para conocer de las obligaciones y de las controversias derivadas de los contratos estales. Ahora bien la ley 1437 de 2011 en su

artículo 155 numeral 5 determino la competencia de los jueces administrativos en primera instancia y dice “…De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen en que sea parte una entidad pública en sus distintos ordenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…) Por ello podría entonces decirse que las controversias como la que hoy se plantea se derivan de una relación contractual de unos locales comerciales ubicados en el parque comercial Nevado Morales Marín, ubicados en el municipio de San Carlos, donde el municipio es hoy la entidad quien pretende se le restituya dicho bien, por ello la jurisdicción encargada de adelantar dicho proceso seria entonces la Contenciosa Administrativa”. (Folios 83 al 85 c.o.). 4.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa, le correspondió al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN quien el 8 de junio de 2019, mediante auto interlocutorio No. 081, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: “(…) se puede constar que no existe por escrito ningún contrato de arrendamiento que argumenta la parte demandada celebró con el Municipio de San Carlos, es la razón por la cual este despacho no sería competente para conocer del proceso referenciado, sino la Jurisdicción Ordinaria. (…) Ahora bien, como quiera que los contratos estatales son solemnes ha de estarse a los dispuesto en los artículos 1501 del Código Civil y 998 inciso segundo del Código de Comercio – aplicables a los negocios jurídicos estatales por expresa remisión de los articulo 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 -, de

conformidad con los cuales “será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación del acto o contrato” (…) Por lo tanto, no es posible probar el contrato con cualquier medio probatorio previsto en la ley procesal, toda vez que el contrato, el escrito y su prueba son inseparables”, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Folios 88 – 91 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda reivindicatoria de restitución de tenencia, que a través de apoderado judicial interpuso el MUNICIPIO DE SAN CARLOS contra la señora ASTRID CAROLINA GARCÍA en procura de que se lleve a cabo la declaración judicial de restitución de un bien inmueble, toda vez que, según lo expresa la entidad demandante en el libelo demandatorio, la accionada es poseedora de mala fe, por haber ejercido ocupación de hecho sobre el local No. 242 del Parque Comercial Nervado Morales Marín, de propiedad de la accionante. 3.- Del caso concreto. Al respecto, será necesario establecer que, aunque el MUNICIPIO DE SAN CARLOS sea una entidad territorial, se observa que las pretensiones de la demanda incoada se dan sobre el presupuesto de la existencia y posterior

incumplimiento de un contrato de arrendamiento o no, hecho que pone de presente que las pretensiones deben corresponder a alguna de las acciones definidas bien sea por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la Jurisdicción Ordinaria. Debe tenerse en cuenta que, la designación de la jurisdicción y competencia no se limita a un razonamiento único, que solo deba tener en cuenta la naturaleza jurídica de las partes envueltas en la litis, esto es, el criterio orgánico, toda vez que existen otros criterios que conducen a su fijación, y que hacen posible que esta Sala, también pueda analizar la presente cuestión en atención a la naturaleza del asunto a tratar. Es por ello que, iniciado el presente estudio, el conflicto negativo será dirimido partiendo del factor de competencia de ambas jurisdicciones, de esta forma, por la naturaleza del asunto, se tiene que la Jurisdicción Ordinaria goza de una Cláusula General de Competencia que le permite tener conocimiento de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso, que a la letra reza: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”

Es decir que la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, en este caso representada por una entidad territorial, toda vez que, como el mismo Código General del Proceso establece: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.

Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” (Negrilla fuera de texto). Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentran reguladas en el Código Civil, que para la acción de arrendamiento,

invocada por el demandante en el presente caso esta contenida en el artículo 1973 y 1974, que dispone: “ARTICULO 1973. DEFINICION DE ARRENDAMIENTO. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. ARTICULO 1974. COSAS OBJETO DE ARRENDAMIENTO. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.” En el mismo sentido, el Código General del Proceso hace referencia al trámite procesal que debe tener el proceso declarativo especial en mención consagrado en el artículo 384, que consagra lo siguiente: “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:

1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.

2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de

los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.

3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.

4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.

Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se

retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida. Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.

5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.

6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se

proponga el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos. El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.

7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si

en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.

Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.

9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.

En contraposición, la normatividad que establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas

impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos

celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que, sin perjuicio de lo que decida el juez competente para el conocimiento del fondo de la controversia, la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, esto es la acción de restitución de bien inmueble arrendado, es ordinaria pues no se encuentra regulada dentro de la Ley 1437 de 2011 como competencia de esa Jurisdicción. Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que en el caso subexamine se trata una controversia de carácter netamente privada, pues si bien, la demandante es una entidad territorial, en las presentes actuaciones no se controvierte un tema relacionado con las actividades relacionadas con dicha condición, sino que, en cambio lo que se pretende es la restitución del bien inmueble arrendado, actuación desarrollada de manera privada. Por lo anterior, como la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las normas transcritas precedentemente, la competente para conocer de la misma es

la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código General de Proceso, que asigna competencia a dicha jurisdicción para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, representada en el presente caso por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, al cual se le asignará el conocimiento del proceso traído en autos a fin de que continúe con el trámite pertinente. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitad

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