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CSDJ - F11001010200020190159700ADJUNTA20191113124036-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190159700ADJUNTA20191113124036-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901597 00 Aprobado Según Acta No. 080 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO de Pereira y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, misma ciudad, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad-, presentada mediante apoderada judicial por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el señor Roberto Antonio Flórez

Cabezas.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad- (fls. 1 al 73 c.o.) radicada en mayo 3 de 20191 por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES” contra el señor Roberto Antonio Flórez Cabezas, con la finalidad que se declare la nulidad de su Resolución SUB 304824 de noviembre 22 de 2018, que ordenó el reconocimiento de una

indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez del demandado por valor de nueve millones doscientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y dos pesos ($9.232.252), teniendo en cuenta un total de 764 semanas cotizadas, valores que fueron reconocidos al Fondo BEPS. Lo anterior debido a que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP” y dicho tiempo ya había sido liquidado y pagado en la cuenta individual BEPS del demandado, lo cual generó un doble pago por el mismo concepto. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se autorice a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”. Mediante providencia de mayo 31 de 2019 (fls. 76 y 77 c.o.), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que mediante auto de junio 27 de 2019, (fls. 76 1 Folio 74 del c.o. y 77 c.o.), resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, fundamentó su falta de competencia al señalar que de conformidad con el CPACA, queda claro

que solo pueden adelantarse ante los jueces administrativos, aquellos procesos en que se debaten las diferencias surgidas a partir de una relación legal y reglamentaria existente entre un servidor público y la administración, es decir, cuando aquél tiene la condición de empleado público; y a su vez colige que las controversias que se susciten sobre seguridad social entre los particulares y las entidades administradoras, aunque estas sean de carácter público, deberán someterse al conocimiento del juez ordinario laboral, quien es su juez natural.. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, señaló que teniendo en cuenta que el tema de discusión en la demanda no es otro que el referente a la nulidad o no de un acto administrativo a través del cual se reconoció una indemnización sustitutiva, el cual no puede ser revocado directamente por la entidad demandante por ser un acto administrativo de carácter particular, sino a través del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, este Despacho no acepta la competencia para asumir el conocimiento y trámite del presente asunto, por encontrar que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien está adjudicado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, misma ciudad, en aras de 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se

susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividadpresentada mediante apoderado judicial por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el señor Roberto Antonio Flórez Cabezas. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20115, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad 5 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309

de la Ley 1437 de 2011. procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la Acción de Lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”6 Ha señalado esa misma Corporación7, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de

octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”8. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pretende la nulidad de la Resolución SUB 304824 de noviembre 22 de 2018, que ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez del demandado por valor de nueve millones doscientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y dos pesos ($9.232.252), teniendo en cuenta un total de 764 semanas cotizadas, valores que fueron reconocidos al Fondo BEPS. Lo anterior debido a que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP” y

dicho tiempo ya había sido liquidado y pagado en la cuenta individual BEPS del demandado, lo cual generó un doble pago por el mismo concepto. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía 8 Ibídem. administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconocimiento ilegal de una pensión. Así las cosas, y al cuestionar COLPENSIONES la legalidad de su acto administrativo SUB 304824 de noviembre 22 de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional a un trabajador particular, oficial o un empleado público, pues el vínculo laboral del demandado en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar9. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso

de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito 9 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela. de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901597-00 Aprobado en Sala No. 80 del 30 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 7 cuadernos con 88-74-74-7474-13-13 folios y 5 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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