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CSDJ - F11001010200020190159900ADJUNTA20190927075907-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190159900ADJUNTA20190927075907-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201901599 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, por el conocimiento de proceso monitorio promovido por la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, en contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA – y la CLÍNICA DE LA POLICIA REGIONAL CARIBE, con el objetivo de que se ordene el pago de una obligación dineraria, correspondiente a la cuantía estimada en $22.891.659 de pesos, por concepto de los servicios de salud, médicos y hospitalarios prestados al señor JORGE ENRIQUE ARZUZA POLO, quien es afiliado al régimen especial de las fuerzas militares. ANTECEDENTES La SOCIEDAD CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, mediante apoderado judicial, presentó ante la Jurisdicción Civil demanda para promover proceso monitorio, presentando como título ejecutivo la factura de venta Nº SV 90575 (Fls. 8 a 11), para

que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA – y a la CLÍNICA DE LA POLICÍA

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901599 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones REGIONAL CARIBE, a realizar el pago de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($22.891.659), por el incumplimiento en el pago de los servicios de salud, médicos y hospitalarios prestados al Señor JORGE ENRIQUE ARZUZA POLO, que constan en la factura mencionada anteriormente, servicios los cuales manifiesta la sociedad demandante fueron prestados por disposición legal al paciente afiliado a la entidad promotora de salud de la demandada.

Desde el día 27 de mayo de 2016 hasta el 19 de junio de 2016, la entidad CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S asegura haber atendido el estado de salud del paciente, el señor JORGE ENRIQUE ARZUZA POLO, prestándole toda la asistencia médica y hospitalaria que necesitaba incluso después de agotada la cobertura establecida por su aseguradora en el caso de los accidentes de tránsito (agotado la póliza SOAT). Pese a no existir contrato ni negociación alguna entre la entidad demandante y los demandados, pero por expresa disposición legal, como IPS tienen

la obligación de prestar servicios de urgencia a todas las personas del territorio nacional. El demandante afirma haber requerido de forma directa a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA – y a la CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE, el reconocimiento y cancelación los servicios prestados, sin obtener dicho pago. Motivo por el cual la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S recurrió a los estrados judiciales para que se realice el cumplimiento de la obligación. Mediante acta de reparto de fecha 12 de marzo de 2019, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, Despacho que mediante auto calendado 24 de abril de 2019, declaró falta de competencia por razón 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901599 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de jurisdicción para conocer de la demanda, por consiguiente fue rechazada y remitida a los Juzgados Administrativos.

Una vez repartido el asunto el 25 de junio de 2019 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, consideró no poder asumir el conocimiento del proceso, lo que implica un conflicto negativo de jurisdicción entre las autoridades por ende, fue remitido a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.- EL JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, previo al estudio de la demanda, consideró el despacho pertinente revisar la competencia de la misma teniendo en cuenta el factor objetivo determinado por la jurisdicción. En ese orden de ideas, el artículo 18 de la ley 1564 de 2012 establece la competencia de los juzgados civiles municipales en los siguientes términos: 1 “De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(…). En el caso sub examine se observa por parte del despacho que en efecto la parte demandada es una entidad de carácter público, y teniendo en cuenta los conflictos judiciales entre las entidades del Estado o entre Estado y los particulares es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, conformada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Por lo anteriormente expuesto este despacho rechazó la demanda por razón de jurisdicción para conocer de la misma y la remitió a los Juzgados Contenciosos Administrativos. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901599 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, en auto de fecha 9 de Julio de 2019, el Despacho Judicial señaló que la acción ejecutiva interpuesta por la CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, tiene como título ejecutivo la factura de venta Nº SV 90575 de fecha 8 de septiembre de 2016, proveniente de la prestación de servicios médicos brindados a un paciente, afiliado al régimen especial de la Policía Nacional, y que manifiesta la actora, dicha prestación no se hizo en virtud de un contrato suscrito entre las partes, si no, por ministerio de ley que hace obligatoria la prestación del servicio al paciente. Es decir, la naturaleza misma del título ejecutivo, no surge de un contrato o condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es el pago de una suma de dinero contenida en una obligación legal soportada en una factura, siendo dicha reclamación plenamente civil.

En concordancia el Despacho menciona un caso similar en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la competencia para dirimir conflictos como el planteado, es la Jurisdicción Ordinaria, dentro del proceso radicado bajo el Nº 11001020001202768 00 con fecha 10 de diciembre de 2012. Por dichas razones el Despacho consideró que no podía asumir el conocimiento del caso, conforme a dicha postura suscitó conflicto negativo de jurisdicción y finalmente el

expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901599 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad

que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están

instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"

Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso monitorio promovido por la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, en contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA – y la CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE, con el objetivo de que se ordene el pago de una obligación dineraria, correspondiente a la cuantía estimada en $22.891.659 de pesos, por concepto de los servicios de salud, médicos y hospitalarios prestados al señor JORGE ENRIQUE ARZUZA POLO, quien es afiliado al régimen especial de las fuerzas militares.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901599 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia1, corresponde a la jurisdicción ordinaria todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción y más específicamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrado una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012: ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

(…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…” (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el Decreto 1725 de 1999 “Por el cual se dictan normas de protección al usuario y se dictan otras disposiciones”, en los artículos 2 y 3, señala: “ARTÍCULO 2º. COBRO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. Conforme las disposiciones legales, la acción de cobro por parte de la Institución Prestadora de Servicios, bien en el régimen contributivo o bien en el régimen subsidiado, es exclusivamente contra la Entidad Promotora de Salud o Administradora del Régimen Subsidiado. Cuando se trate de procedimientos, tratamientos o insumos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud que A. B. pretendan ser suministrados para que en forma posterior sean cubiertos por el usuario, se deberá contar en forma previa con su consentimiento, cuando este sea posible y siempre que la entidad no tenga acción legal directa contra otros sistemas alternativos de cobertura que hubiera acreditado el usuario”. 1 Artículo 15 Código General del Proceso. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció en el parágrafo 1

de su artículo 50 que: “La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. Así, teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 (modificatorio del artículo 772 del C.Co) como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del mismo. En el caso de los servicios de salud, la factura la libra el prestador de servicios de salud y se entrega a la entidad responsable del pago y no a su beneficiario. Siendo así, las facturas libradas por los prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621, 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, por lo tanto para que tengan validez deben cumplir con las formalidades señaladas. Por otro lado, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en el mismo artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la lectura de la normas citadas, resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de estudio, es el pago de factura, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad Contenciosa, sino por el contrario, en la Jurisdicción Ordinaria Civil, la cual en su Código Sustantivo, artículo 1665 del Código Civil, dispone que para la validez no es menester 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se haga con el consentimiento del acreedor y el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor mediante la consignación.

El conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Civil, representada en el presente asunto en cabeza del JUZGADO ONCE

CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación. SEGUNDO.- ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO para lo de su cargo y copia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO copia para su correspondiente información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 110010102000201901599-00 Aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. Esta Corporación emitió providencia dentro del radicado de referencia, dirimiendo el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, asignándole el conocimiento de la demanda monitoria interpuesta por el apoderado de la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –

Dirección de Sanidad de la Policía y la Clínica de la Policía Regional Caribe, al primero de los despachos mencionados. Si bien, considero acertada la determinación adoptada en el caso, estimo que la fundamentación de la misma debe ser diferente. Primero, es pertinente aclarar que los términos de la demanda estudiada pueden llevar a una confusión inicial. Esta aparece rotulada como “DEMANDA PROCESO MONITORIO”, se solicita que sea tramitada como un proceso declarativo especial y se presenta una pretensión principal de pago de una suma de dinero por concepto de prestación de servicios médicos, pero se menciona que dicha suma se encuentra tasada en una factura que se presenta como anexo. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pese a lo anterior, la revisión de las normas relativas al proceso monitorio permite establecer que efectivamente el accionante está haciendo referencia a ese tipo de trámite. Para el caso, dispone el artículo 419 del Código General del Proceso: “Artículo 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.” Entonces, se logra extraer que la pretensión principal de la causa bajo análisis corresponde a la del pago de una obligación dineraria, propia del proceso monitorio. Ese tipo de actuación, se encuentra consagrada como un proceso

declarativo especial en la mencionada codificación, siendo una acción de naturaleza civil, y configurando este el fundamento principal para asignar la causa bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria Civil. No se puede concluir, por el mero hecho que la parte demandante consigne que la tasación del monto de la pretensión se encuentra en una factura, que se busca de la ejecución de ese título, tal como se presenta en la providencia de la mayoría de la Sala. En resumen, estimo que en este caso no se podía tomar la demanda interpuesta por el apoderado de la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía y la Clínica de la Policía Regional Caribe como un proceso ejecutivo, sino como uno monitorio, que de todas formas, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, por su propia naturaleza. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM. 14

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