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CSDJ - F11001010200020190160400ADJUNTA20190906065310-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190160400ADJUNTA20190906065310-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901604 00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍACORDOBA, con ocasión de demanda ordinaria laboral instaurada por la señora DARLIS MARÍA MASS CARVAJAL, a través de apoderado judicial contra la empresa T

EMPLEAMOS S.A.S.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral radicada el 23 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la señora DARLIS MARÍA MASS CARVAJAL, para que se declare que entre T EMPLEAMOS S.A.S y la accionante, existió una relación laboral, mediante la suscripción de un contrato de trabajo y como consecuencia se le pague todas las prestaciones que tiene derecho. Dentro de los hechos de la demanda se señaló que la señora Dalis Maria Mass Carvajal, suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa demandada como auxiliar de enfermería para la ESE CAMU SAN CARLOS.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NRO. 110010102000201901604 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Mediante auto del 26 de marzo de 20191, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, declaró que dicho despacho carece de competencia para conocer el asunto y dispone remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de dicha ciudad, a través de la Oficina Judicial.

Asignado el proceso al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIACORDOBA, mediante auto del 21 de junio de 2019, se declaró que ese Juzgado carece de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de jurisdicción, remitiendo el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La demanda fue radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete quien por auto del 9 de marzo de 2017 admitió la demanda ordinaria laboral y en proveído del 26 de enero de 2018 se vinculó a la Ese Hospital San Diego de Cereté, y el 11 de abril de 2018 el despacho se declaró impedido para seguir con el trámite por tener enemistad con el apoderado judicial de la ESE. Mediante auto del 26 de marzo de 2019, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CERETÉ aceptó las excepciones previas de falta de jurisdicción propuestas por la parte demandada, pues que la controversia dentro del caso bajo estudio, gira en torno a establecer si la demandada fue o no empleada pública y que a raíz de ello, el juez natural para dirimir el caso sub judice es el contencioso administrativo. Aunado a ello y teniendo en cuenta que del libelo demandatorio se sustrae que las laborares de AUXILIAR DE ENFERMERÍA que ejerció la demandante en el CAMU SAN CARLOS, el cual se encuentra adscrito a la institución pública de salud llamada en garantía (ESE HOSPITAL SAN DIEGO) DE CERETÉ), son propias e inherentes a los fines de esa entidad pública de salud; conforme lo establece la ley 10 de 1990 y ley 100 de 1993. 1 Fl. 35 al 38 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Concluyó que la labor de auxiliar de enfermería desempeñada por la demandante al interior del CAMU SAN CARLOS, el cual se encuentra adscrito a la institución pública de salud (ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ), es pertinente colegir que la demandante, según lo que se observa de los hechos de la demanda y de la contestación de la misma, ejercía un cargo de empleado público; por lo tanto, su

situación laboral no puede ser dirimida de fondo por esa jurisdicción, sino por la contenciosa administrativa; “ello, se itera, acogiendo la posición definida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil - FamiliaLaboral, en la reciente sentencia de fecha 3 de agosto del año 2018, emitida dentro del expediente radicado bajo el N° 23-001-31-05-002-2016-00380-01, promovido por la señora LEYDA ROSA COGOLLO MARTÍNEZ en contra de la sociedad T EMPLEAMOS S.A.S., con ponencia del distinguido magistrado Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, se delimitó que es dicha entidad, esto es, ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, quien vendría a ser el verdadero empleador de los trabajadores en misión que laboraron en ese entidad sin que se haya configurado los eventos para contratar su personal a través de la respectiva EST, y en armonía con lo dispuesto en la ley 10 de 1990”. , Por lo anterior consideró que en el presente proceso no existió prueba que acredite que se haya configurado los eventos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para que legalmente pudiera nacer a la vida jurídica la relación comercial que formalmente existió entre la demandante y la entidad llamada en garantía, ordenando así remitir la demanda en referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para que por intermedio de esta se efectué el reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, correspondiendo a este Despacho mediante reparto.

Allegadas las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIACORDOBA, declaró que carece de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de jurisdicción, remitiendo el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. Sustentó este despacho que según el artículo 104 del C.P.A.C.A que señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, por otro lado el numeral 2 del artículo 155 del C.P.A.C.A los Jueces Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. argumentó frente al caso en concreto que efectivamente existió un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa TEMPLEAMOS SAS , tal y como se

constata con el material probatorio que se allega con el escrito de la demanda, igualmente verificada la demanda en el acápite de PRETENSIONES van encaminadas que se declare que entre T EMPLEAMOS SAS y la demandante existió una relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo y que como consecuencia de ello se le pague unos salarios, por lo que no se puede desconocer la naturaleza del contrato convenido por las partes e indicar que adquiere la naturaleza de contrato estatal por haberse prestado el servicio a una entidad estatal, sin que se haya indicado que se quiere que se reconozca una relación laboral con la entidad a quien se le prestó el servicio, sino con quien se contrató, tomar una decisión contrarío a lo pedido extralimita la competencia de esta operadora judicial. Concluyó que al presentarse una controversia entre un particular y una empresa del sector privado y estando de por medio un contrato laboral, se tiene entonces que esa Jurisdicción carece de competencia para conocer de dicho asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre

la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, de determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión declarativa y económica reclamada por parte del apoderado judicial de la demandante DARLIS MARÍA MASS CARVAJAL, a través de apoderado judicial contra la empresa T EMPLEAMOS S.A.S, en aras de que se declare una relación laboral con la demandada y que adicionalmente, se le reconozcan sus prestaciones y salarios adeudados

3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la solicitud del reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales, adeudadas por la empresa demandada, obligación que surge de varios contratos “por obra o labor” suscritos por los extremos de la Litis como se evidencia a folio 11-12 del cuaderno original.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que el asunto proviene de una controversia originada en el contrato laboral ya que los contratos “por obra o labor” están contemplados por la legislación laboral en su artículo 45, de la siguiente manera: ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. A su turno el artículo 47 del mismo estatuto dispone: ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. <Artículo modificado por el

artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

A partir de lo observado en el plenario, se evidencia que la empresa T EMPLEAMOS S.A.S, contrató como auxiliar de enfermería a la señora Darlis María Mass Carvajal como consta a folio 11 y 12 del cuaderno No 1, para que prestara sus servicios a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ E.S.E lo que indica que su vinculación se encuentra regulada bajo las normas de derecho privado y que el conflicto aquí suscitado surge de un contrato de trabajo que se suscribió bajo las reglas del derecho laboral. La Sala encuentra que según lo aportado dentro del expediente, la empresa T EMPLEAMOS S.A.S, es una entidad que se rige por el derecho privado, por lo que se aplicará la cláusula de competencia instituida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, que al tenor reza: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el

artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Por lo anterior, es que se puede inferir que se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario Laboral conozca de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una persona natural que se vincula mediante contrato laboral con una persona jurídica regida por el derecho privado.

Ahora bien, aunque dentro del proceso se vinculó como parte siendo litisconsorcio necesario a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ E.S.E, no se evidencia que

pueda emplearse el fundamento teórico del “fuero de atracción” en tanto la entidad no se encuentra dentro del extremo litigioso demandado inicialmente, dado que originalmente la única demandada fue la empresa temporal T EMPLEAMOS S.A.S, lo que quiere decir que no se cumple el requisito esencial para la aplicación de este concepto jurisprudencial, según el Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018 con número de radicación 19001-23-31-000-2006-00170-01(43526), Consejera Ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, a continuación el fragmento expuesto por esa Corporación: En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (…) De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de

atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Por el aparte precitado, en virtud de la vinculación y la naturaleza de los extremos en conflicto, es más que claro para la Sala que el asunto de marras debe ser conocido por el Juez Laboral, quien decidirá de fondo respecto de las pretensiones de la actora, como presunta acreedora de determinadas sumas de dinero en virtud de prestaciones sociales y demás factores salariales insolutos.

Asimismo no es procedente considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de este tipo de asuntos dado que esta jurisdicción conoce de los procesos de seguridad solo en los casos en donde resulte un conflicto de una empleado público con una entidad y que esta relación sea legal y reglamentaria

según el artículo 104 del C.P.A.C.A que se transcribe a continuación: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Así mismo, el artículo 155 del C.P.A.C.A., regula en su numeral 2º: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…)” Adicionalmente, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra las excepciones respecto de la competencia de la esta jurisdicción de la siguiente manera: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de

instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

De esta forma resulta concluyente a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, contrato de trabajo por obra o labor que se encuentra dentro del plenario y de la normatividad antes invocada que la señora Darlis María Mass Carvajal laboró en dicha empresa, vinculada por medio de contrato de trabajo,

característica que a todas luces es propia de una relación laboral. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIACORDOBA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y copia de la presente providencia al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIACORDOBA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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