CSDJ - F11001010200020190160500ADJUNTA20200305174846-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190160500ADJUNTA20200305174846-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020190160500 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre jurisdicciones, esto es el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZON (HUILA), con ocasión de la demanda ordinaria de reparación directa interpuesta mediante apoderado judicial por CESAR AUGUSTO ROJAS LIMA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CESAR MATEO ROJAS HERNÁNDEZ, ANGELICA ESMERALDA ROJAS SOPÓ, CESAR STEVEN ROJAS SOPÓ, MARIA JOSE ROJAS SOPÓ y AUGUSTO DAVID ORLANDO ROJAS SOPÓ; así como, LUCY MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor CESAR MATEO ROJAS HERNANDEZ;
ALVARO ROJAS MURILLOS, MARIEA EDITH LIMA DE ROJAS, DARWIN
DARIO ROJAS LIMA, CARLOS FERNANDO ROJAS LIMA, HEIDY
JHOANNA ROJAS LIMA, CLAUDIA PATRICIA ROJAS LIMA, JULIETH
JIMENA ROJAS LIMA, ANDREA ESTEFANIA ROJAS LIMA, MARIA
EDITH ROJAS LIMA Y ALVARO ROJAS LIMA contra EMPRESAS
PUBLICAS DE GARZÓNEMPUGAR E.S.P y el señor FRANCY
ELEODORO MARTÍNEZ PLAZA.
ANTECEDENTES 1.- El señor CESAR AUGUSTO ROJAS LIMA y OTROS, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda ordinaria de reparación directa, a fin de que se declare que EMPRESAS PUBLICAS DE GARZÓNEMPUGAR E.S.P y el señor FRANCY ELEODORO MARTÍNEZ PLAZA son administrativamente responsables de la totalidad de los daños o perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, producto de la falla en la prestación del servicio, respecto a los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2017 en la planta de Tratamiento del Acueducto del Municipio de Garzón. Como consecuencia a la anterior declaración, solicitó se condene a los demandados al reconocimiento y pago de perjuicios morales, daño en la vida de relación, perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante; así mismo, pidió se condene a éstos al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2En el acápite de hechos los demandantes, manifestaron que ostentan la calidad de compañera permanente, hijos, hermanos, y padres del señor Cesar Augusto Rojas Lima, quién se desempeñaba como técnico electricista. En ese sentido, afirmaron que Empresas Públicas de GarzónEMPUGAR
E.S.P sostuvo una relación contractual con el señor FRANCY ELEODORO MARTÍNEZ PLAZA, cuyo objeto consistía en llevar a cabo la instalación de la infraestructura para la iluminación de los tanques del acueducto municipal de Garzón. A su vez, aseveran que Francy Eleodoro Martínez Plaza subcontrató con el mismo objeto contractual con el señor Nelson Javier Rojas Lima, subcontratista que acto seguido, empleó al señor Cesar Augusto Rojas Lima. Por consiguiente, el señor Rojas Lima manifestó que el 1 de mayo de 2017, en horas de la noche, se encontraba laborando por orden directa del subcontratista cuando se le reventó la eslinga de posicionamiento, lo que ocasionó su caída al suelo y las posteriores lesiones. Concluyó afirmando que las lesiones sufridas son culpa de la entidad contratante, contratista y subcontratista, en tanto le fue suministrado un arnés en malas condiciones, lo que implicó que no cumplieron con su obligación laboral respecto a las medidas de seguridad necesarias para proteger su salud, integridad y vida. 2.- Ahora bien, correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, despacho judicial que mediante proveído del 30 de octubre de 2018 resolvió admitir la demanda presentada a través del medio de control de reparación directa, en consecuencia, ordenó llevar a cabo las notificaciones de ley (fl.69 cuad. 1) y acto seguido, el apoderado judicial de Empresas Públicas de Garzón – EMPUGAR E.S.P contestó demanda (fls.87 al 103 cuad.1). Luego el
apoderado de la parte demandante reformó demanda (fls. 104 al 158 cuad.1) Con posterioridad, la autoridad judicial, a través de auto de fecha 2 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia por jurisdicción, al considerar que: « En primer lugar, es menester indicar que sería del caso resolver sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda y las solicitudes de llamamiento en garantía elevadas por Empresas Públicas de Garzón E.S.P. a Liberty Seguros S.A y Previsora S.A Compañía de Seguros, si no fuera porque el Despacho en aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, realizando un control de legalidad de las etapas procesales surtidas en el sub examine encontró que el libelo inicial tiene su fuente en hechos que reúnen los requisitos de un accidente de trabajo. Aunado a ello, se narra que la relación laboral del señor Cesar Augusto Rojas Lima, lo fue con un particular y se encuentra hilvanada a una serie de relaciones laborales de las cuales se desconoce su naturaleza y condiciones, es decir; si se dio en el marco de un vínculo civil o comercial (contrato de prestación de servicios) o laboral (contrato de trabajo). (…) En el sub lite del cardumen probatorio no se advierte que la parte demandante alegue que exista una conducta activa u omisiva por parte de la entidad pública que haya generado el daño reclamado (…) En ese orden de ideas, en vista que los perjuicios reclamados derivan de un accidente de trabajo en el marco de un vínculo contractual entre dos particulares, que según la redacción de la demanda seria de
naturaleza laboral, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que deberá desatar dicho asunto, al tenor de lo consignado en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que en su numeral 1 reza: “ los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”» (fl. 160 y 161 cuad.1.) 3.- Arribadas las diligencias, por reparto correspondió al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓNHUILA, dependencia judicial que a través de auto del 17 de junio de 2019, declaró la falta de jurisdicción al considerar: « (…) el juez de lo contencioso administrativo se abstuvo de continuar con el trámite por considerar que carece de jurisdicción por cuanto, en su criterio, lo que se alega es la ocurrencia de un accidente ocurrido en el marco de una relación laboral, concluyendo que tales pretensiones no pueden ser tramitadas a través de una acción de reparación directa sino por la vía del proceso ordinario laboral. (…) Ahora bien, revisando los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, al igual que el juzgado administrativo, este despacho considera que los mismos no apuntan a una posible responsabilidad extracontractual de las Empresas Públicas de Garzón y el señor Francy Eleodoro Martínez Plaza, pues según se lee en el libelo, el daño sufrido por el señor Cesar Augusto Rojas Lima no se derivó de las situaciones contempladas en el artículo 140 del CPACA, sino durante la ejecución de un contrato que celebró el demandante con el
señor Nelson Javier Rojas Lima (…) subcontratista de Francy Eleodoro Martínez Plaza y este, a su vez, contratista de Empresas Publicas de Garzón. Conforme a lo dicho, es claro que en este caso concurrieron relaciones contractuales que hacen que dicho medio de control de Reparación Directa no sea el adecuado para discutir la indemnización de los daños que los demandantes refiere, pues en esos eventos resulta impropio hablar de una responsabilidad extracontractual. Ahora bien, el artículo 1 del CPL y SS señala que es competente la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social para conocer de los siguientes asuntos (…) Confrontando la demanda bajo examen con la norma en mención, concluye el juzgado que no se da ninguna de las condiciones para radicar el asunto en cabeza del juez laboral. En cuanto al accidente, en ninguno de los hechos ni pretensiones de la demanda se indica que es laboral (…) Ahora bien, aunque a folio 108 se indica que la obligación que se reclama es de naturaleza laboral, no se precisa si fue en virtud de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria con la demandada Empresas Publicas de Garzón. (…) En ese orden de ideas, al no fundamentarse las pretensiones de la demanda en la existencia de un contrato de trabajo entre el actor Cesar Augusto Rojas Lima con los demandados, considera este despacho que no ostenta jurisdicción para conocer del presente asunto.» (fls. 168 al 170 cuad.1.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIEVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZONHUILA, con ocasión de la demanda ordinaria de reparación directa interpuesta por el señor CESAR AUGUSTO ROJAS LIMA Y OTROS, a fin de que se declare administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales a la EMPRESAS PUBLICAS DE GARZÓN-EMPUGAR E.S.P y al señor FRANCY ELEODORO MARTÍNEZ PLAZA, y en consecuencia de dicha declaración, se ordene el reconocimiento y pago de los mismos. Como primera medida, respecto al caso en concreto, la Sala encuentra necesario resaltar que en el contrato número 036 de 2017(fls.123 al 126) suscrito entre EMPRESAS PUBLICAS DE GARZÓN-EMPUGAR E.S.P y FRANCY ELEODORO MARTÍNEZ PLAZA, se fijó en la clausula segunda las obligaciones de las partes. Así, respecto al contratista, se destaca que el numeral 6 consignó: 2) Utilizar personal calificado para responder por la ejecución de las obras. 4) Afiliar al personal que utilice en la ejecución de las obras al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud y Riesgos Laborales), así como al pago de aportes parafiscales (…) 6) “Suministrar dotación y elementos de seguridad industrial al personal que utilice en la ejecución de las obras” (Subrayado por la Sala)
Igualmente, es imperativo destacar que en la cláusula décima del contrato traído a colación, fijó respecto a la autonomía y responsabilidad del contratista, lo siguiente: El contratista tendrá plena autonomía de ejecución y será responsable ante la Empresa, por el desempeño y cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato suscrito. (Subrayado por la Sala) Conforme a lo anterior, la Sala observa que en el acápite de hechos los demandantes, manifestaron: “A su vez el señor Francy Elodoro Martínez Plaza, subcontrató la misma obra con el técnico electricista señor Nelson Javier Rojas Lima. El subcontratista señor Nelson Javier Rojas Lima, empleó al señor Cesar Augusto Rojas Lima, para la instalación eléctrica del alumbrado de los tanques del acueducto municipal de Garzón (…) (fl. 106 cuad.1) En consecuencia, en el caso sub examine no se da ninguna de las condiciones habilitantes para la procedencia de la acción descrita, en tanto se está frente a un negocio jurídico de subcontratación entre particulares. Respecto a ésta última figura la Sección Tercera del Consejo de Estado1 ha manifestado: “Este negocio jurídico supone la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00985-01(23088). C.P. Enrique Botero Gil. Agosto 12 de 2013. sub contratista o tercero “sustituye parcial y materialmente al primero, quien
conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado”. Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, como bien lo explicó el Juez Administrativo en el auto por el cual no aceptó conocer del proceso en cuestión, en el presente caso por el hecho de haberse demandado en forma simultánea a entes privados y a un ente público2, no por eso automáticamente opera el llamado fuero de atracción, pues éste se aplica en los casos en que el hecho es presuntamente imputable a la entidad pública. Así, el Consejo de Estado el 11 de julio de 2013, radicado 1994-07810, aclaro que: “Se aplica la figura del fuero de atracción, en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares que cumplen funciones públicas, y por ello se demanda en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo
conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a otra entidad, o a un particular, cuya competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria, circunstancia en la cual la jurisdicción contenciosa asume en forma preferencial el conocimiento del litigio…” 2https://empresas-publicas-de-garzon.micolombiadigital.gov.co/sites/empresas-publicas-degarzon/content/files/000001/47_estatutos_empugar_acuerdo_013_22_12_2010.pdf. Artículo 3 naturaleza jurídica y régimen: “empresa industrial y comercial del estado prestadora de servicios públicos de orden municipal (…)” Así mismo, el Consejo de Estado, el 26 de junio de 2014, radicado 199407810, precisó: “La operatividad del fuero de atracción, sin embargo, requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido. No es suficiente que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que el asunto se resuelva por la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Destaca la Sala) Así las cosas, a esta Colegiatura no le queda duda que la jurisdicción competente para conocer del presente litigio es la Ordinaria, en su especialidad Laboral, puesto que, se itera lo consignado en demanda presentada esto es que: El subcontratista señor Nelson Javier Rojas Lima, empleó al señor Cesar Augusto Rojas Lima, para la instalación eléctrica del alumbrado de los tanques del acueducto municipal de Garzón (…) (fl. 106 cuad.1). En consecuencia, y teniendo en cuenta que el subcontratista (particular) fue
quien empleo al señor Cesar Augusto Rojas Lima y este último afirmó que:” por orden del subcontratista Nelson Javier Rojas Lima, se encontraba laborando en un poste de energía eléctrica de 10 metros de alto, instalando una lámpara reflectora, cuando de repente se reventó la eslinga de posicionamiento, que le había suministrado el subcontratista, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo” ; y a su vez manifestó que: “le suministraron un arnés en malas condiciones, que al ser utilizado se rompió con el solo peso del operario lo que implica que no tomaron las medidas de seguridad para proteger la salud, integridad y vida del trabajador”. (fl. 107 cuad.1). Con todo, es preciso que esta Sala concluya que el asunto de marras, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, toda vez que el mismo se enmarca en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual fija:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
(Subrayado por la Sala). Así las cosas, a esta Colegiatura no le queda duda que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, representada en este caso por el
JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓNHUILA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓNHUILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901605 00
Aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento del medio de control de reparación directa promovido por Cesar Augusto Rojas Lima, en nombre propio y otros, contra Empresas Públicas de Garzón – EMPUGAR E.S.P. y el señor Francy Eleodoro Martínez Plaza, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila, al considerar que en el presente asunto no se daban ninguna de las condiciones habilitantes para la procedencia de dicho medio, pues se está frente a un negocio jurídico de subcontratación entre particulares. Mi disentir deviene, en que considero, debió continuar la actuación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y su parágrafo, así como jurisprudencia del Consejo de Estado3, relativa al denominado fuero de atracción. Lo anterior, en razón a que en el presente asunto, encuentro que se demandó a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del Orden Municipal, y a un particular, por lo que debió adscribirse el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, ya que al estar involucrados
una entidad que presta un servicio público de orden municipal y un particular, la competencia la adquiere el juez administrativo. Ello en virtud de la teoría del fuero de atracción, que ha decantado como la jurisdicción de lo contencioso administrativo conserva su competencia para declarar la responsabilidad de una persona privada atraída, incluso cuando la entidad pública sea exonerada de la obligación de reparar, pues no se trata de una competencia provisional, si no de que todas las partes sean juzgadas por el mismo juez, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción, como sucede en el presente asunto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 15001233100019940416501 (20964), oct. 29/12, C. P. Danilo Rojas