CSDJ - F11001010200020190160600ADJUNTA20201029121201-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190160600ADJUNTA20201029121201-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación Nº 11001010200020190160600 Aprobado según Acta Nº. 95 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ-CAUCA y la Jurisdicción Indígena representada por el Gobernador del Cabildo Indígena Belalcázar de la misma municipalidad, con ocasión al proceso penal adelantado en contra de las señoras NIDIA ENNA TUMBO AQUITE y LUZ EDI CAMPO CEBALLOS, por el delito de lesiones personales dolosas, siendo víctimas del mismo las señoras VANESSA ALEJANDRA MARENTES LEMUS y
EMERITA CUETOCHAMBO YACUECHIME.
República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020190160600
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Es importante puntualizar los hechos que se están investigando, con
circunstancias de modo, tiempo y lugar, para saber a qué autoridad se le debe asignar el caso objeto de estudio. Por consiguiente, se tiene que: 1.- El 10 de julio de 2019, se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de PáezCauca con Funciones de Control de Garantías, audiencia preliminar para dirimir conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena, la cual según la autoridad judicial, tuvo como origen la solicitud allegada por el señor Gobernador Álvaro Vargas Vargas del Cabildo Indígena de Belalcázar. Así mismo, adujo que el mencionado Gobernador fue notificado el 2 de julio de 2019, de la audiencia que se llevaría a cabo, no obstante ello, no compareció. Sin embargo, en comunicación telefónica dicha autoridad manifestó no encontrarse en el Municipio, motivo por el cual, delegó la sustentación de la mencionada solicitud al Capitán del mencionado Resguardo Indígena, el señor Luis Carlos Ceballos Muñoz. Por consiguiente, el Capital del Resguardo Indígena de Belalcázar, manifestó que en el caso en concreto, es la Jurisdicción Indígena, la autoridad competente para conocer y juzgar el asunto, toda vez que, tanto la Constitución Política como la Ley los ha facultado con funciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdiccionales, las cuales no pueden desconocidas por las demás autoridades.
Acto seguido, la autoridad judicial concedió la palabra al fiscal, quien indicó que los hechos materia de investigación tal y como se consignó en la noticia criminal tuvieron ocurrencia en la discoteca Popsi de BalcázarCauca, el día 13 diciembre del año 2015 y dentro de los documentos aportados a la Fiscalía General de la Nación, aparecen oficios sin número, uno de fecha 3 de abril de 2018 y otro del 16 de mayo de 2018, en donde el señor Gobernador Álvaro Vargas Vargas del Cabildo Indígena de Belalcázar, solicitó conocer y juzgar el mencionado asunto teniendo en cuenta que las indiciadas son comuneras de su Resguardo. No obstante, manifestó que se opone a la pretensión sustentada por el Capitán Ceballos Muñoz, toda vez que, no se cumple con lo señalado por la jurisprudencia Constitucional, esto es, la acreditación de los elementos subjetivo, territorial, institucional y objetivo. Así mismo indicó que no se ofrecen garantías para las víctimas “por el hecho de no haber resultado alguno en torno a la investigación que dice haber adelantado la autoridad indígena en torno a éste caso, ya que ha trascurrido el tiempo y las mismas victimas consideran que a la fecha no se ha hecho nada por parte del Cabildo” (fl.51 cuad.1). Por su parte, el defensor público de las indiciadas manifestó que comparte lo aducido por el Fiscal, en el sentido de que, no se encuentran acreditados los
elementos subjetivo e institucional. Así mismo, aseveró que tanto la señora Tumbo Aquite, como la indiciada Campo Ceballos, le comunicaron que sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones intenciones son que la Jurisdicción Ordinaria sea la autoridad judicial que siga conociendo del asunto, renunciando al fuero indígena. 2.- La audiencia preliminar para dirimir conflicto de competencia entre jurisdicciones, tuvo continuación el 11 de julio de 2019, donde el Juez Promiscuo Municipal de PáezCauca con Funciones de Control de Garantías, previó al análisis de los argumentos expuestos por las partes, resolvió que es la Jurisdicción Ordinaria, la autoridad competente para conocer del asunto de marras, comoquiera que, no solo los elementos señalados por la Jurisprudencia Constitucional no se encuentran acreditados, sino que además, las indicadas a través de su defensor público, manifestaron sus intenciones de renunciar al fuero indígena que las pudiese cobijar. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a esta superioridad para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución
Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se halla debidamente trabado el conflicto de jurisdicción, y consecuencia de ello pasará a resolverse, pues están dadas las exigencias que como extremos procesales y por razón del posible juez natural tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto: “Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°1, lo cual implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre, cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia constitución, en un momento inicial o posteriormente”2.
La anterior reflexión obedece al hecho de que el constituyente de 1991, al
concebir funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución Política, le previó como obligación en el artículo 256, entre otras potestades, Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores 1 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 2 Ver sentencia T-404 de 1992 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto.
Rigor normativo de índole constitucional replicado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), cuando en el artículo 112 numeral 2° le señaló que le corresponde “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, precepto estatutario que igualmente exige la presencia de dos jurisdicciones para que la Sala pueda entrar a conocer y adscribir el conocimiento de un caso en concreto
a una autoridad determinada. En ese orden normativo precedente y vinculante respecto de normas legales por su jerarquía en tanto la Constitución es norma de normas y las estatutarias se entienden como una especie de prolongación de la Constitución, devienen normas denominadas ordinarias para ejercer la función de administrar justicia, en este caso de índole procesal que fijan jurisdicción y competencia, al igual que la forma de proponer conflicto caso concreto, existía la Ley 600 de 2000 cuyo artículo 93 determinó la colisión de competencia “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Definición o concepto legal entendido bajo la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones égida de la competencia como subespecie al interior de la jurisdicción, en éste caso la ordinaria.
Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19943; C-139 de 19964; T-523 de 19975; T-266 de 20016; T-1127 de 3 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 4 MP.Carlos Gaviria Díaz 5 MP.Carlos Gaviria Díaz
6 MP. Carlos GaviriaDíaz República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 20117; T-048 de 20028; T-811 de 20049 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200310; T-617 de 201011 ; T-002 de 201212;T-196 de 201513 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55614 y 34.46115; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. De la Jurisdicción. Entiéndase el concepto en forma de idea general, es decir, traduce el género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a
otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el 7 MP. Jaime Araujo Rentería 8 MP. Álvaro Tafur Galvis 9 MP. Jaime Córdoba Triviño 10 MP. Rodrigo Escobar Gil 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 12 MP. Juan Carlos Henao Pérez 13 MP. María Victoria Calle Correa 14 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 15 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones artículo 11616 de la Constitución Política le fijó la función de administrar justicia no solo a los jueces de la República, también a la Fiscalía y a la Justicia Penal
Militar.
4. De la competencia. Como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”17.
Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia
Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial. 16 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas 17 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 5.- Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.
El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la
sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”18.
Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno
geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena19; y el factor territorial20, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. 18 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. 19 En la sentencia T-617 de 2010 se hace referencia a dos criterios de interpretación relevantes para dicha definición, tales como: a) La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa y b) Cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. 20 Es de resaltar que la Jurisprudencia Constitucional amplia el concepto territorial rigurosamente entendido como un espacio físico-geográfico para extenderlo al ámbito donde comunidad indígena despliega su cultura, donde ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal (Sentencia T-002/12). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones No obstante, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo.
Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por
esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En sentencia posterior, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para
determinar la competencia:
“El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.21 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. Con todo, es de resaltar que la Corte Constitucional en aras de fijar suficientes criterios para demarcar la procedencia del fuero especial indígena 21 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2002 y T– 002 de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones adiciona el denominado elemento institucional u orgánico que indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena la cual debe estructurarse tal y como lo recuerda en la sentencia T-002 de 2012,
M.P.Juan Carlos Henao Pérez, esto es: “a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social” Finalmente, esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, procederá al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, de acuerdo con el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia.
6. Del caso en concreto. Cuando se detiene la Sala en observar los artículos desde el principio enunciados como caracterizadores del conflicto y su definición, tanto desde el punto de vista legal ordinario, legal estatutaria y constitucional, no puede menos que llegar a la reflexión de si está bien ignorar una jurisdicción para imponerle cargas funcionales en determinado momento, cuando desconoce o no tiene presente la existencia de diligencias respecto de la cuales poseen el derecho a pronunciarse para rechazar o reclamar la competencia, bajo concepciones parciales o inclinadas a respetar o preponderar unos principios rectores de la administración de justicia sobre otros.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Claro que no está bien, al juez natural de cada causa o quien ostente tal condición judicial le amparan derechos obligatorios de reconocer y respetar por el juez del conflicto, no en vano el artículo 228 de la Constitución Política, estableció que el funcionamiento de la administración de justicia será “desconcentrado y autónomo”, pero en aras de las garantías y derechos de quienes cumplen tan loable función, el artículo 230 del Ibídem, diseñó para la actividad judicial que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Esa independencia demarca un ámbito funcional que no sólo debe ser acatado por quien la ostenta, también garantizado por otros componentes del aparato judicial en su estructura macro. Tal independencia implica además, la potestad de pronunciarse libremente sobre aspectos procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para una vez planteado el debate entre los enfrentados cuando se trate de jurisdicción, pueda el juez del conflicto resolver sobre esos supuestos debatidos, pero no está bien escuchar la posición de una sola de las partes para entrar a imponer a otra o extraerle de su conocimiento un a
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