CSDJ - F11001010200020190160900ADJUNTA20201008073442-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190160900ADJUNTA20201008073442-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 89 DEL 7 DE OCTUBRE 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no constituye mérito para reproche disciplinario Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor de los funcionarios investigados por cuanto no se configuró actuar atribuible a los funcionarios investigados que pudiese constituir falta disciplinaria alguna, y por la cual se hicieran merecedores de algún tipo de reproche
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicado No. 110010102000201901609 00 (16992-38) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar, adelantada contra los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 6 de mayo de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió escrito de queja presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra
los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes al emitir la decisión del 11 de septiembre de 2017, resolvieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales de la Unidad de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo, con lo cual a juicio del quejoso “prefirieron ser tolerantes a la impunidad que ser transparentes como si el tráfico de influencias ya fuera todo”, para lo cual anexó copia el mentado proveído. (Fls. 1 - 25 del c.o.) 2.- Mediante auto del 8 de agosto de 2019, quien funge aquí como Magistrada ponente, resolvió, iniciar indagación preliminar para comprobar la ocurrencia de los hechos, contra los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de verificar la conducta irregular en la que pudiese estar incursos por la decisión emitida el 11 de septiembre de 2017 en el proceso disciplinario No. 20170327100, que a juicio del quejoso emitieron una decisión contraria a sus pretensiones. (Fls. 26 - 29 del c.o). 3.- El 14 de agosto de 2019, le fue notificado el auto de indagación preliminar al Agente del Ministerio Público, el cual se notificó el 20 de agosto de 2019. (Fls. 35 y 37 del c.o).
4.- Mediante oficio del 22 de agosto de 2019, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informó que una vez consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI y el Sistema de Correspondencia que operaban en dicha Secretaría, no encontraron escrito del señor Jorge Antonio Pérez Eslava de fecha 22 de febrero de 2018, remitido por la Sala Homologa del Seccional del Atlántico. (Fl. 36 del c.o.). 5.- En escrito radicado ante esta Superioridad el 12 de septiembre de 2019, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se refirió a los hechos materia de indagación, solicitando se termine y se archiven las diligencias en su favor, argumentando dicha solicitud de la siguiente manera. Inició mencionando que, el proceso disciplinario por el cual se aperturó la indagación preliminar en contra de él y de su compañera de Sala, era el disciplinario No. 2017-03271, seguido en contra de “FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS CONTRA EL TERRORISMO”, siendo quejoso el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, que le fue repartido a su compañera de Sala, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, a quien acompañó en la suscripción de la decisión inhibitoria de 11 de septiembre de 2017, la cual no aparece recurrida por aquel. Agregó que tal y como aparece en la decisión inhibitoria del 11 de
septiembre de 2017, aportada con el traslado de la indagación preliminar, “(…) es la absoluta falta de concreción de los hechos que se denuncian; hechos inconcretos y difusos que no permiten inferir la más mínima relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos; no se preocupa el actor por identificar los asuntos, la época de las decisiones motivo de inconformidad, qué funcionarios las emitieron, entre otros. Nótese que dicho ejercicio, ni siquiera lo plasma en las anotaciones a mano que le hace a la copia de la decisión que genera su queja. Por tanto, considero que, tal determinación se encuentra ajustada a la Ley.” Señaló igualmente que, sobre el contenido de la aludida decisión, debía destacar en su calidad de compañero de Sala de la ponente, que la misma se profirió al amparo de la autonomía e independencia judicial que predican los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. (Fls. 38 – 39 del c.o) 6.- Mediante oficio del 13 de febrero de 2019, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, envió copia íntegra, legible y debidamente foliada del cuaderno original del proceso disciplinario No. 2017-03271, promovido por Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de FISCALES EN AVERIGUACIÓN, cuyo conocimiento correspondió al despacho de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA. (Fls. 42 – 58 del c.o)
7.- La Secretaria de esta Superioridad certificó nombramiento, posesión y direcciones que registran en su hoja de vida doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO como Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Fls. 59 – 112 del c.o) 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, expedidos por esa secretaria y por la Procuraduría General de la Nación, como funcionarios y abogados. (fls. 113-119 c.o.), e igualmente certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Corporación. (Fls. 117 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De los inculpados. De conformidad con la documental remitida por la secretaria de esta Superioridad se certificó el nombramiento, posesión y direcciones que registran en su hoja de vida doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO como Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Fls. 59 – 112 del c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante oficio del 6 de mayo de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió escrito de queja presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes al emitir la decisión del 11 de septiembre de 2017, resolvieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales de la Unidad de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo, con lo cual a juicio del quejoso “prefirieron ser tolerantes a la impunidad que ser transparentes como si el tráfico de influencias ya fuera todo”, para lo cual anexó copia el mentado proveído. (Fls. 1 - 25 del c.o.) Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las
circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. De lo anterior, la Sala interpreta que para poder imponer sanción alguna a los disciplinados se debe contar con acervo probatorio que permita inferir la incursión en la falta del mismo y, además, que ésta fue injustificada y afectó su deber, lo cual, a todas luces no ocurre en este caso. De las pruebas aportadas y recolectadas por esta Superioridad se tiene que los disciplinados no han cometido falta alguna que requiera imposición de sanción, por tanto es posible afirmar que el motivo de investigación en la cual se debe centrar esta Superioridad, es en corroborar si en efecto los funcionarios investigados presentaron algún tipo de irregularidades, en los que pudieron incurrir estos, al infringir los deberes que les impone la Constitución y la Ley para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y legales de los quejosos al interior de del trámite disciplinario a que haya lugar, pues a juicio del querellante, los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pudieron incurrir en irregularidades con la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2017, a través de la cual decidieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Unidad de Fiscalías Especializadas contera el Terrorismo dentro del proceso radicado bajo el número 2017 – 03271. Ahora bien, para poder absolver dicho interrogante es relevante
mencionar y referenciar las pruebas que fueron arrimadas al presente proceso, y por consiguiente analizadas por esta Superioridad, se tiene que dentro del radicado No. 201703271 00, así: - Tuvo su génesis con escrito radicado el 24 de mayo de 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, suscrito por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, (Fl. 44 del c.o), mediante el cual remite copia del memorial presentado por el señor Jorge Antonio Pérez, en 6 folios, en el cual refiere presuntas irregularidades dentro de actuaciones surtidas ante los Tribunales Administrativos del Atlántico y Arauca y Tribunales de Justicia y Paz de Bogotá y de Medellín; - El conocimiento de dicho asunto correspondió al despacho que preside la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante acta individual y reparto de fecha 12 de julio de 2017 (Fl. 51 del c.o). - Una vez asignado el conocimiento de las diligencias a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante decisión del 11 de septiembre de 2017, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Unidad de Fiscalías Especializada Contra el Terrorismo, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava. Pues bien, de análisis que se les ha hecho a las pruebas militantes en el dossier, evidencia esta Corporación, que no hay motivo contundente que amerite continuar con el proceso disciplinario en contra de los
doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VEGARA
MOLANO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda vez que, se aprecia que el hecho atribuido no existió, ello por cuanto, tal y como lo mencionó en su escrito radicado ante esta Superioridad la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, las razones por las cuales emitieron dicha decisión fueron “(…) la absoluta falta de concreción de los hechos que se denuncian; hechos inconcretos y difusos que no permiten inferir la más mínima relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos; no se preocupa el actor por identificar los asuntos, la época de las decisiones motivo de inconformidad, qué funcionarios las emitieron, entre otros. Nótese que dicho ejercicio, ni siquiera lo plasma en las anotaciones a mano que le hace a la copia de la decisión que genera su queja. Por tanto, considero que, tal determinación se encuentra ajustada a la Ley.” Por ende, al entrar esta Corporación a analizar la providencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, siendo Magistrada Ponente la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, se concluye que en este caso era pertinente INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Unidad de Fiscalías Especializada contra el Terrorismo, por las razones que a continuación se procede a explicar. Se tiene que el señor Jorge Antonio Pérez, presentó disperso escrito en el cual pone de presentes presuntas irregularidades dentro de
actuaciones surtidas ante los Tribunales Administrativos del Atlántico y Arauca y Tribunales de Justicia y Paz de Bogotá y Medellín, igualmente enuncio supuestas anomalías cometidas por Fiscales con sede en Bogotá escrito que concurre en los folios 45 – 50 del c.o, sin embargo, tal y como lo señaló en providencia de la cual es ponente la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, al verificar el citado escrito, se evidencia que el mismo no cumple en lo más mínimo, con precisar, aunque fuese superficialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la cual se pudiera considerar que existen irregularidades en los asuntos conocidos por esos despachos, únicamente se verifica que el quejoso exterioriza su inconformidad porque se archivaron algunos expedientes en los cuales aduce haber sido denunciante, pero no precisa datos que permitieran al Seccional identificar mencionados asuntos, la época en que se emitieron las decisiones motivo de discordia, el funcionario que dictó dichas decisiones, y en qué consistían las supuestas anomalías. Es importante en este punto, traer a colación lo enunciado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, precepto normativo que enuncia como inicia la acción disciplinaria de la siguiente manera: “ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos,
salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. (…)” Pues bien, de la lectura de la normatividad en cita, se desprende que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, sin embargo, se debe dejar claro desde ya al quejoso, que el simple hecho de presentar una queja disciplinaria en contra de un profesional del derecho o en contra de un funcionario judicial, no implica per se, la obligación del funcionario que conoce de la misma, a aperturar la investigación disciplinaria, al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2006 veamos: “El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos
que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado.” Por consiguiente, se tiene que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas, si bien no se requieren mayores formalismos para la presentación de la misma, si se exige un requisito mínimo de especificad y certeza al quejoso para que el funcionario que tenga conocimiento de la misma pueda darle el tramite oportuno, por ello el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia literalmente.
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en sentencia T-412 de 2006 “En este sentido, la formulación de una queja formal responde a unos requisitos de especificidad y certeza mínimos que, lejos de ser expresión de un exagerado formalismo, propenden por la garantía de los derechos de quienes pueden verse afectados por la investigación, lo que genera la imposibilidad de asimilar su trámite-procedimiento con el derecho de petición.”, requisitos que a todas luces no se evidencian en el escrito presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, pues no contiene señalamientos que permitieran a los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no solo determinar contra quien se dirigía o de qué funcionario se predicaba la presunta irregularidad, sino que también mencionara, así fuese de forma breve, cuáles son los hechos u
omisiones que constituían la situación disciplinariamente relevante, explicados de tal forma que permitieran establecer las pautas necesarias de credibilidad para orientar la acción disciplinaria. En suma, se tiene que la decisión proferida el 11 de septiembre de 2017, en la cual, fungió como Magistrada Ponente la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tiene que no cometió irregularidad alguna, ya que analizó junto con su compañero de Sala de Decisión, la normatividad vigente que envuelve los requisitos mínimos exigidos para la presentación de una queja disciplinaria y que propenden por la garantía de los derechos de quienes pueden verse afectados por la investigación, y al verificar que la queja disciplinaria no cumplía con los mismos, resolvieron inhibirse oportunamente, de iniciar la acción disciplinaria. Es decir, que contrario a lo afirmado por el quejoso, quien manifestó que los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incurrieron en irregularidades al emitir la decisión de fecha 11 de septiembre de 2019, a través de la cual decidieron INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Unidad de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo dentro del proceso radicado bajo el número 201703271, no observa esta Superioridad que la actuación de los funcionarios investigados, haya sido caprichosa o arbitraria, pues lo que se acreditó es que su decisión estuviera debidamente soportada,
legal y constitucionalmente, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de la juez de instancia. Así mismo, no debe perderse de vista el Principio Constitucional de autonomía judicial, respecto del cual debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o
funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de
contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados
internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la com
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