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CSDJ - F11001010200020190161100ADJUNTA20191025062526-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190161100ADJUNTA20191025062526-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901611 00 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciarse sobre la queja presentada por el doctor Carlos Alberto Alemán Castellano contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Orlando Díaz Atehortua, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la queja presentada por el doctor Carlos Alberto Alemán Castellano1 contra el Magistrado Orlando Díaz Atehortua. Expuso el quejoso que se presentó compulsa de copias en su contra, por parte de la doctora Magola Román Silva, en su calidad de Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. El asunto correspondió al Magistrado Orlando Díaz Atehortua quien “ordena la apertura de la investigación sin el CD que contiene la compulsa de copias, es decir, con documentos incompletos, lo cual es irregular” (sic)2. Indicó además el quejoso que el funcionario emitió pliego de cargos usando como base una prueba que se encuentra “viciada de ilegalidad, el gesto entre la juez MAGOLA ROMAN SILVA y la abogada de COLPENSIONES, qué se trata de la unión

1 Folio 1 al 5 del Co. 2 Folio 2 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201901611 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de dos persona para perjudicar a un tercero, a saber, Carlos Alberto Alemán Castellano. El magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, observó todo el tiempo esta prueba viciada que vicia como árbol ponzoñoso, todo los dichos de la Juez de Ilegalidad” (sic)3. Finalizó su escrito indicando que el Magistrado “incumplió con sus deberes como administración de justicia, pues de manera amañana, desbordando lo que las pruebas informan, lo unos argumentos de moralidad y sin evacuarse las pruebas decretadas, es decir, faltando pruebas por practicar, dictó auto de pliego de cargos” (sic)4.

Junto con el escrito de queja, el doctor Carlos Alberto Alemán Castellano anexó copia del trámite dado al proceso disciplinario identificado con radicado N° 130011102000-2016-00743-00 adelantado en su contra, por el Magistrado Orlando Díaz Atehortua, incluyendo además audio de las audiencias llevadas a cabo en el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las

prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Folio 3 del Co. 4 Folio 5 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Del caso en estudio. Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la queja presentada por el doctor Carlos Alberto Alemán Castellano5 contra el Magistrado Orlando Díaz Atehortua. Expuso el quejoso que se presentó compulsa de copias en su contra, por parte de la doctora Magola Román Silva, en su calidad de Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. El asunto correspondió al Magistrado Orlando Díaz Atehortua quien “ordena la apertura de la investigación sin el CD que contiene la compulsa de copias, es decir, con documentos incompletos, lo cual es irregular”

(sic)6. Expuso además el quejoso que el funcionario emitió pliego de cargos usando como base una prueba que se encuentra “viciada de ilegalidad, el gesto entre la juez MAGOLA ROMAN SILVA y la abogada de COLPENSIONES, qué se trata de la unión

de dos persona para perjudicar a un tercero, a saber, Carlos Alberto Alemán Castellano. El magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, observó todo el tiempo esta prueba viciada que vicia como árbol ponzoñoso, todo los dichos de la Juez de Ilegalidad” (sic)7. Finalizó su escrito indicando que el Magistrado “incumplió con sus deberes como administración de justicia, pues de manera amañana, desbordando lo que las pruebas informan, lo unos argumentos de moralidad y sin evacuarse las pruebas decretadas, es decir, faltando pruebas por practicar, dictó auto de pliego de cargos” (sic)8. Junto con el escrito de queja, el doctor Carlos Alberto Alemán Castellano anexó copia del trámite dado al proceso disciplinario identificado con radicado N° 130011102000-2016-00743-009 adelantado en su contra, por el Magistrado Orlando Díaz Atehortua, incluyendo además audio de las audiencias llevadas a cabo en el mismo. Una vez verificado se observó el siguiente trámite: - El 10 de octubre de 2016 se remitió compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por parte del Secretario del Juzgado 5 Folio 1 al 5 del Co. 6 Folio 2 del Co. 7 Folio 3 del Co. 8 Folio 5 del Co. 9 Folios 6 al 105 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Quinto Laboral del Circuito de Cartagena con el objeto se investigara el presunto comportamiento grosero del abogado de la parte demandante. - El proceso arribó por reparto al despacho del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortua el 30 de noviembre de 2016. - El 2 de diciembre de 2016, acreditada la calidad de abogado del disciplinado se ordenó Apertura de Investigación contra el doctor Carlos Alberto Alemán Castellano, dentro del auto se ordenó notificar al togado y se solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena remitir copia del acta de audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 23 de septiembre del 2016, dado que dentro del CD allegado no obra la compulsa de copias realizada por la titular del despacho. - El 19 de enero de 2017 se recibió por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, copia del CD de la audiencia donde se ordenó la compulsa de copias. - El 28 de febrero de 2017 no se logró llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional pues no comparecieron los sujetos procesales. - El 6 de abril de 2017 se declaró al abogado Carlos Alemán Castellano persona ausente y en consecuencia se le designo defensor de oficio y se señaló nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - El 12 de junio de 2017 no se logró llevar a cabo la Audiencia de pruebas y

Calificación Provisional por la no asistencia de las partes. - El 10 de agosto de 2017 se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia, indicándole a los profesionales que su no asistencia acarrearía la sanción disciplinaria a que hubiese lugar. - El 11 de octubre de 2017 no se llevó a cabo la audiencia por la no comparecencia de los sujetos procesales. - El 23 de octubre de 2017 se recibió escrito del abogado Carlos Alberto Alemán Castellano indicando que la citación para la audiencia arribó a su despacho después de la fecha de la audiencia, por lo que solicitó reprogramación de la misma. - El 4 de noviembre de 2017 se fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 15 de marzo de 2018. - El 15 de marzo de 2018 y el 25 de junio de 2018 no se logró llevar a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional por la no asistencia de las partes. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El 13 de septiembre de 2018 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la cual el doctor Carlos Alemán Castellano rindió versión libre y se decretaron pruebas. - El 12 de octubre de 2018 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional por problemas presentados con el sistema de grabación. - El 21 de febrero de 2019 se realizó la continuación de la audiencia, dentro de la cual la Jueza Magola Román Silva, en calidad de quejosa realizó la ampliación de la queja. El mismo día se dejó constancia de la imposibilidad de citar al testigo Dionisio Alberto Román San Martin en la dirección suministrada y se formularon cargos contra el abogado Carlos Alemán Castellano al encontrarlo presunto responsable de haber incursionado en la falta enunciada en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a titulo doloso. - El 10 de junio de 2019 se allegó escrito por parte del Abogado Carlos Alemán Castellano solicitando la nulidad de lo actuado al considerar que se había afectado su derecho a la defensa al haberse dictado pliego de cargos sin haber recibido primero el testimonio del señor Dionisio Alberto Román San Martin. - El 11 de junio de 2019 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento dentro de la cual se recibió el testimonio del señor Dionisio Alberto Román San Martin y el Magistrado Orlando Díaz Atehortua le indicó al abogado disciplinado que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 la solicitud de nulidad sería resuelta en la Sentencia. Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los

correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”10. 10 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 11.

En cuanto a la queja presentada por el señor Carlos Alemán Castellano, analizará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria cada uno de los puntos mencionados en la queja con el

objeto de evaluar el mérito de iniciar una Investigación Disciplinaria. En primer lugar expuso el quejoso que el Magistrado Orlando Díaz Atehortua ordenó “la apertura de la investigación sin el CD que contiene la compulsa de copias, es decir, con documentos incompletos, lo cual es irregular” (sic)12. Es necesario entonces, indicar que a diferencia de lo expuesto por el quejoso, para dictar la Apertura de Investigación solamente es necesario tener la identificación del autor de la falta disciplinaria, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario (…)”(subrayado fuera del texto). Dicha identificación ya se encontraba dentro del auto remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, pues a pesar de no contar con el CD en el que estaba la audiencia oral si contaba con la providencia mediante la cual se indicaba “Cuarto: compúlsese copia de la conducta grosera asumida por el apoderado de la parte demandante Dr. CARLOS ALEMAN CASTELLANO, para que se ponga en estudio por la sala Disciplinaria” (sic)13. La simple mención dentro de la providencia que ordenaba la compulsa brindaba la información necesaria para que el Magistrado comenzara la misma, tal como lo establece la Ley 1123 de 2007: 11Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil

12 Folio 2 del Co. 13 Folio 8 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”.

En segundo lugar mencionó el quejoso que la prueba utilizada por el funcionario se encuentra “viciada de ilegalidad, el gesto entre la juez MAGOLA ROMAN SILVA y la abogada de COLPENSIONES, qué se trata de la unión de dos persona para perjudicar a un tercero, a saber, Carlos Alberto Alemán Castellano. El magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, observó todo el tiempo esta prueba viciada que vicia como árbol ponzoñoso, todo los dichos de la Juez de Ilegalidad” (sic)14. Ahora bien, esta discusión sobre la prueba corresponde a un tema propio del proceso disciplinario y los argumentos brindados por el togado en su escrito de queja

respecto de la prueba dada por la Jueza Magola Román Silva se deben dar al interior del mismo y debe ser el Magistrado Orlando Díaz Atehortua quien, apreciará las mismas en el momento oportuno, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La inconformidad del doctor Carlos Alemán Castellano respecto de la prueba presentada por la Jueza Magola Román al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra per se no puede tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria, aunque así lo pretenda el quejoso, la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una instancia adicional, para controvertir una decisión que no está acorde con sus intereses, y que es propia de otro proceso, en este caso el proceso disciplinario adelantado en primera instancia en su contra. Finalmente indicó el abogado en su escrito que el Magistrado “incumplió con sus deberes como administración de justicia, pues de manera amañana, desbordando lo 14 Folio 3 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA que las pruebas informan, lo unos argumentos de moralidad y sin evacuarse las pruebas decretadas, es decir, faltando pruebas por practicar, dictó auto de pliego de cargos” (sic)15. Este argumento en consideración a que en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional llevada a cabo el 21 de febrero de 2019 no se recibió el

testimonio del señor Dionisio Román al no haberse podido localizar, sin embargo que observa esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que durante la Audiencia de Juzgamiento del 11 de junio del mismo año a la que sí asistió el testigo se realizó el interrogatorio, por lo que no podría concluirse una omisión “amañada” por parte del funcionario para no realizar el interrogatorio al testigo. Del escrito de queja no se desprenden elementos que ameriten el inicio de una investigación disciplinaria, por el contrario se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tener establece “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado fuera del texto original). Por lo tanto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Orlando Díaz Atehortua, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 15 Folio 5 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor Orlando Díaz Atehortua, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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