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CSDJ - F11001010200020190161200ADJUNTA20200206151819-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190161200ADJUNTA20200206151819-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.09 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901612 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por la doctora Blanca Yaneth Calvera Gómez, Procuradora 173 Judicial II Penal de Boyacá, contra el doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. HECHOS La presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por la doctora Blanca Yaneth Calvera Gómez, Procuradora 173 Judicial II Penal de Boyacá, mediante la cual pone de presente las presuntas irregularidades cometidas por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que conoció del proceso disciplinario promovido por el Roosevelt Mesa Martínez, en calidad de Gerente General de la Empresa de Energía de Boyacá, contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, radicada bajo el No. 2012-00688. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Como sustento de su denuncia, indicó que el expediente fue puesto a despacho el día 1 de marzo de 2017, acto seguido, se profirió por cuenta del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, ponente en el asunto, el auto 7 de marzo de 2017, ordenando dar traslado para alegar de conclusión, sin embargo, el proceso sólo fue entregado a la Secretaría Judicial para su notificación el día 3 de abril de 2018, es decir, aproximadamente un año después de la emisión de la providencia.

Como pruebas, se aportaron copias de las piezas referidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la 2

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Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3

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Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la información suministrada por la quejosa, se trata del doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, quien fungió para la época de los

hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, teniendo conocimiento como ponente, del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00688.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 4

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Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto).

Del caso concreto. Se recuerda la presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por la doctora Blanca Yaneth Calvera Gómez, Procuradora 173 Judicial II Penal de Boyacá, mediante la cual pone de presente las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso disciplinario promovido por el Roosevelt Mesa Martínez, en calidad de Gerente General de la Empresa de Energía de Boyacá, contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No. 2012-00688. Como sustento de su denuncia, indicó que el expediente fue puesto a despacho el día 1 de marzo de 2017, acto seguido, se profirió por cuenta del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, ponente en el asunto, el auto 7 de marzo de 2017, ordenando dar traslado para alegar de conclusión, sin embargo, el proceso sólo fue entregado a la Secretaría Judicial para su notificación el día 3 de abril de 2018, es decir, aproximadamente un año después de la emisión de la providencia. Como pruebas, se aportaron copias de las piezas referidas. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia

cuya vocación de prosperidad es nula, como quiera de las pruebas arrimadas al 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ plenario, fácilmente puede concluirse que el doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no cometió la conducta censurada.

La misma querellante manifestó que el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00688, fue puesto al despacho del Magistrado Sustanciador en fecha 1° de marzo de 20171, frente a lo cual el doctor JOSE CARREÑO, se pronunció en debida forma, profiriendo el día 7 de marzo2 seguido, la providencia que ordenaba dar traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, es decir, su pronunciamiento fue emitido en un periodo completamente razonable y célere para con el desarrollo del procedimiento disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002. Sin embargo, como también pudo otearse, el expediente no fue entregado oportunamente en la Secretaría de la Corporación, sino que se mantuvo en el despacho por un término aproximado de doce meses, hasta el día 3 de abril de 20183 cuando finalmente se radicó en la dependencia referida, con miras a surtir las notificaciones de rigor.

Esta Sala considera, que en el asunto de marras, el doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no cometió conducta censurable, teniendo en cuenta que dictó la providencia de rigor en la oportunidad procesal pertinente, ordenando el traslado común por el término de diez días a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Pese a ello, la orden no fue atendida con prontitud por los colaboradores del funcionario, pues 1 Folio 3 cuaderno original. 2 Folio 4 cuaderno original. 3 Folio 4 reverso del cuaderno original. 6

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Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ mantuvieron el proceso al despacho por los meses suficientemente conocidos.

En este punto, debe acotarse que si bien los funcionarios judiciales deben velar por las acciones y omisiones de sus subalternos y empleados, dicha responsabilidad se ve atenuada en virtud del principio de confianza legítima, como quiera le resulta materialmente imposible a los directores de despacho, encargarse de realizar todas las tareas atinentes a la prestación del servicio de administrar justicia, tales como la expedición de copias, atención al usuario, asistencia en diligencias orales y

escritas, entre muchas otras que son propias en el ejercicio de la función judicial, por ende resulta necesario para ellos delegar distintas labores en el personal adscrito al despacho. Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala Disciplinaria ha decantado el principio de confianza legítima, tal como se recuerda en la providencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), al interior del radicado 680011102000200901074 01 (4574-13), en la cual señaló lo siguiente: “Es evidente que en el sub examen, efectivamente existió una mora de dos meses en el despacho de unas copias solicitadas por el quejoso; pero no se puede olvidar, como suele ocurrir en la mayoría de despachos judiciales, donde el titular al no poder humanamente asumir ni realizar todas las tareas allí presentadas, divide el trabajo entre sus dependientes, confiando en su correcta realización con la misma probidad de su jefe; y en tal sentido las actividades de un despacho judicial, no puedan llegar a materializarse, sin que el director del mismo pueda esperar el cabal cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus empleados. Es natural que frente a tal ambiente, y la copiosa carga laboral, deban los funcionarios judiciales confiar en sus colaboradores y esperar que éstos lo hagan cabalmente en el cumplimiento de sus funciones. Por ello resulta aplicable en el sub examine el principio de confianza legítima, por cuanto no puede reprocharse disciplinariamente la funcionaria investigada por haber confiado en que sus empleados despachen oportunamente la solicitud de copias de un expediente archivado, como se evidenció en el sub lite. En el sugerido orden de ideas, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el

elemento de vigilancia y control, el cual tienen los jueces sobre sus empleados, debido al 7

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Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ alto volumen de asuntos que deben evacuar diariamente los despachos judiciales; exigir un seguimiento acucioso a cada uno de tales asuntos, v.g. constatar si se entregaron o no unas copias, implicaría que en aras de la verificación del cumplimiento de los requisitos, se desatienda la instrucción y sustanciación de otros asuntos de igual o superior importancia.

Debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales son responsables de velar por el trámite impartido a todos y cada uno de los procesos asignados a su conocimiento, dicha responsabilidad se muestra atenuada cuando sus empleados no ponen en conocimiento del despacho el expediente de que se trate, en tanto les resulta materialmente imposible conocer y/o pronunciarse en torno del asunto asignado. La circunstancia particular analizada coincide perfectamente con el caso objeto de debate, y permite concluir que la responsabilidad del funcionario no se vio comprometida por ausencia de ilicitud en su conducta, en tanto procuró dictar en término razonable la providencia que ordenaba dar traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, sin que le fuera informado por sus subordinados de la permanencia del proceso en el despacho.

Puestas así las cosas, y bajo el entendido que su conducta no reviste relevancia disciplinaria en el caso concreto, se dará lugar a lo normado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, la Sala se inhibirá de abrir investigación en su contra por tales hechos. Otras consideraciones. En atención al análisis realizado en acápites previos, se dispone la compulsa de copias contra los empleados adscritos al despacho del doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a quienes se hubiere encargado el 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00688, con posterioridad a la emisión del auto 7 de marzo de 2017 que ordenó el traslado para alegar de conclusión. La compulsa se remitirá con destino a la Presidencia de la Corporación Disciplinaria Seccional Boyacá para su respectivo reparto.

De otra parte, como quiera esta Sala tuvo conocimiento de la providencia dictada en el proceso disciplinario de marras, de fecha 28 de junio de 20194, mediante la cual se dispuso el archivo de la investigación, cuando habían transcurrido

aproximadamente doce meses desde que fue puesto el proceso a despacho para dictar sentencia en fecha 4 de mayo de 2018, en ostensible desconocimiento de los términos judiciales previstos en la Ley 734 de 2002, se dispone la compulsa de copias ante esta misma Corporación, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que tuvieron conocimiento del proceso disciplinario radicado No. 2012-00688, con posterioridad al 4 de mayo de 2018. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4 Folios 41 y siguientes cuaderno original. 9

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Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en acápite de otras consideraciones.

TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. Acto seguido, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901612 00 Aprobado en Sala No. 09 del 5 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en

relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, en tanto se tiene que en el procedimiento disciplinario descrito en la Ley 734 de 2002, se establece una etapa de instrucción preliminar – Artículo 150 C.D.U.-, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, todo esto para contar con las piezas probatorias necesarias para adoptar la decisión que corresponde, cosa que no ocurrió en este caso, siendo esta razón el motivo de disenso, máxime cuando los operadores 12

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Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ judiciales deben velar por el cumplimiento de sus órdenes al interior de los asuntos a su cargo.

Por lo anterior, al haberse procedido dentro de una indagación previa se logra tener más claridad sobre los hechos objeto de investigación, resultando más efectiva la tarea de administrar justicia. De otra parte, no comparto que el fundamento de la decisión objeto mi salvamento, se amparara bajo lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto esta disposición establecer la terminación de la actuación disciplinaria una vez la misma se inició con apego a lo

dispuesto en el artículo 150 ibídem. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un expediente con 2 cuadernos con 63-63 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 13

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Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

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Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000201901612-00

Aprobado según Acta Nº 9 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, al inhibirse de iniciar actuación en contra de José Oswaldo Carreño Hernández en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Considero que lo procedente para el caso era iniciar por lo menos

indagación. La mayoría de la Sala estimó que no era necesario adelantar actuación respecto a la queja, dado que esta se refería a la demora en la notificación de más de un año respecto a una providencia que corría traslado para alegar de conclusión en un proceso disciplinario, teniendo en cuenta que ese tipo de labores no eran de resorte del funcionario, sino de los empleados del despacho. Encuentro que esta Corporación no podía llegar a ese tipo de conclusión sin haber practicado pruebas, pues se pasa a fundamentar una providencia judicial desde el mero plano de las suposiciones. Si la falla en la notificación 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ocurrió por hechos atribuibles a los empleados, esa circunstancia podía ser alegada en el escrito defensivo del funcionario encartado.

En un despacho judicial se pueden presentar múltiples circunstancias que pueden trastocar el trámite de las notificaciones de las providencias, y en este caso cabía la posibilidad que el error que dio lugar al hecho reprochado en la queja hubiera derivado de la conducta del magistrado inculpado, persona que debe tener participación, así sea mínima, en las labores habituales de los empleados a su cargo. Siendo esta la razón por la que se debían adelantar las pesquisas del caso. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto.

Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM 15

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Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901612-00 Aprobado según Acta N° 09 del 5 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que si bien comparto la decisión INHIBITORIA decretada por esta Colegiatura, no comparto la compulsa de copias ordenada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Dicha compulsa se generó debido a que en el asunto de marras el proceso fue remitido al Despacho del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, para efectos de presentar el fallo a Sala, el día 4 de mayo de 2018, y la providencia se dictó poco

mas de doce meses, esto es, el 28 de junio de 2019. Al respecto considero que los Magistrados hemos podido observar las condiciones de congestión judicial con las que se trabaja en las distintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país, por ende 16

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ no puede considerarse que el simple desconocimiento de los términos judiciales para dictar una providencia pueda traducirse en una falta disciplinaria.

En este sentido, es menester anotar que en relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-230 de 2013: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un

extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el 17

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Radicado N°110010102000201901612 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ cumplimiento de sus funciones”.

Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó: “A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La

respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se recl

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