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CSDJ - F11001010200020190161500ADJUNTA20190924073748-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190161500ADJUNTA20190924073748-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201901615-00 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda de rendición provocada de cuentas promovida por el apoderado judicial del señor ORLANDO GERARDO BENAVIDES CÁCERES contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO – EMPOPASTO S.A. E.S.P.,

NORCO S.A. y DANIEL CÁCERES VILLOTA.

HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda verbal de rendición provocada de cuentas1 presentada el 3 de abril de 2019 para reparto de los juzgados civiles municipales de Pasto por el apoderado judicial del señor ORLANDO GERARDO BENAVIDES CÁCERES, contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO – EMPOPASTO S.A. E.S.P., NORCO S.A. y DANIEL CÁCERES VILLOTA, donde

relató que el 25 de mayo de 2013 fue constituida la Unión Temporal Norco – Orlando Benavides S.A.S., conformada por el demandante y el señor Daniel Cáceres Villota, en calidad de representante legal de la firma Norco S.A., siendo el principal objetivo de su constitución la presentación de una propuesta para celebrar contrato de obra civil junto a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A. E.S.P., 1 Folios 1-5 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201901615-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES siendo, una vez cumplidos los correspondientes requisitos, suscrito el contrato el 30 de mayo de 2013 para la construcción del descole del barrio Mijitayo de Pasto por un valor de $264’321.784 con vigencia de 2 meses. Advirtió que la obra fue construida por la Unión Temporal, usando maquinaria de propiedad de su poderdante bajo la modalidad de alquiler, siendo este un servicio independiente al contrato de obra civil, por un costo de $82’978.000 que serían asumidos por Norco S.A., quedando un saldo pendiente de $30’726.958 por ese concepto. Destacó que luego de la entrega de la obra se realizó la liquidación de la Unión Temporal Norco – Orlando Benavides S.A.S., sin hacer entrega de los informes contables y negando el reconocimiento de la suma adeudada a su representado por el uso de la maquinaria, sin que los

posteriores requerimientos hechos por el mismo tema hayan tenido un resultado positivo. Solicitó a manera de pretensiones la rendición de cuentas a favor su poderdante por parte de Daniel Cáceres Villota en su calidad de administrador de la Unión Temporal Norco – Orlando Benavides S.A.S. y a la firma Norco S.A. respecto a ingresos, gastos y utilidades producto de la ejecución del contrato de obra civil a favor de la mencionada Unión Temporal; la rendición de cuentas a favor de su representado por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A. E.S.P., respecto a la liquidación del contrato de obra civil; que se otorgue un tiempo prudencial para la presentación de las cuentas; que se dé el trámite dispuesto en el artículo 379 del Código General del Proceso y siguientes; así como la condena en costas a la parte demandada. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue repartida el 3 de abril de 20192 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. En pronunciamiento del 8 de abril de 2019, ese despacho judicial rechazó la demanda de plano, considerando no ser el competente para conocer de esta, al tomar a EMPOPASTO S.A. E.S.P. como persona jurídica de derecho público, remitiéndola a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto. 2 Folio 98 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Mediante reparto del 10 de mayo de 2019, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto3. Este, mediante providencia del 12 de junio de 20184, decretó la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, observando que la rendición provocada de cuentas es una acción de naturaleza civil. Por esto, planteó conflicto de negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta

Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO advirtió no ser competente para conocer de la demanda estudiada. Advirtió que una de las demandadas era EMPOPASTO S.A. E.S.P., persona jurídica de derecho público, constituyendo este un factor importante a la hora de fijar la competencia para conocer del asunto. A continuación presentó el contenido del primer inciso y del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por

entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su 3 Folio 175 ibídem. 4 Folios 177-178 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Destacó que esta Superioridad, en providencia del 12 de septiembre de 2012, concluyó que el criterio para determinar la naturaleza de los procesos donde esté involucrada una entidad en la que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% del capital es el orgánico, debiendo asignarse estas a conocimiento de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO realizó un recuento de Los hechos y pretensiones presentados en la demanda, así como del trámite procesal dado a esta. Presentó el contenido del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, para luego mencionar, que si bien es cierto una de las demandadas es una entidad pública, esta circunstancia no es suficiente para adoptar una determinación respecto a la competencia del proceso, teniendo en cuenta que en sentencia T-686 de la Corte Constitucional, donde se estableció que el proceso de

rendición provocada de cuentas contra entidades estatales es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, siempre y cuando con este no se controvierta un acto emitido en ejercicio de la función administrativa. Concluyó que por sus características, la demanda estudiada no encajaba en alguno de los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PASTO y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la

demanda de rendición provocada de cuentas promovida por el apoderado judicial del señor ORLANDO GERARDO BENAVIDES CÁCERES contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO – EMPOPASTO S.A. E.S.P., NORCO S.A. y DANIEL CÁCERES VILLOTA. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca

de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que el accionante pretende que los 3 demandados, la Empresa De Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A. E.S.P., Norco S.A. y Daniel Cáceres Villota procedan a rendir cuentas respecto a la ejecución de un contrato de obra civil en el que fue parte

la Unión Temporal Norco – Orlando Benavides S.A.S., de la que el demandante fue socio. Es preciso advertir por adelantado, que el conocimiento de la demanda bajo estudio no puede recaer sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, por las disposiciones de las normas que regulan la actividad contractual de las empresas de servicios públicos, y por la naturaleza estrictamente civil de la rendición provocada de cuentas. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Tratándose de la competencia para conocer litigios donde se vean involucradas empresas de servicios públicos, se debe acatar lo dispuesto en el régimen especial dispuesto para estas, según establece el artículo 1 de la Ley 142 de 1994. Aclarando que de los elementos que componen el expediente no se puede extraer si esta es de carácter oficial, mixta o privada. Respecto al régimen contractual de estas empresas, los artículos 31 y 32 de la misma norma indican: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en

ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la

Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” La lectura de los artículos presentados lleva a inferir que de manera general, las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin importar el grado de participación estatal en su composición accionaria, se rigen en su actividad contractual por las normas de derecho privado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un ejercicio interpretativo de las disposiciones ya mencionadas, aseguró en una providencia: “De la reseña normativa que precede se extrae como conclusión que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que tiene que ver con las controversias contractuales de las empresas prestadoras

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de servicios públicos domiciliarios se encuentra limitada a los siguientes asuntos: 1) El control de legalidad de las cláusulas exorbitantes consignadas en esos convenios; 2) los conflictos generados en relación con esas estipulaciones excepcionales al derecho común, las cuales –por definiciónsuponen el ejercicio de potestades públicas y 3) los litigios referentes a los contratos celebrados por esas entidades, cuya finalidad se hubiera vinculado a la prestación del servicio público domiciliario a través de una relación directa, es decir, con un verdadero nexo «servicio – empresa – usuario» como el regulado en los artículos 128 a 133 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con la primera parte de su artículo 31.”5

Entonces, ya que la pretensión principal consignada en la demanda y dirigida contra la empresa de servicios públicos deriva de la actividad contractual de esta, no es la Jurisdicción Administrativa la llamada a conocer de la demanda bajo estudio. Diferente es el caso respecto a la Jurisdicción Ordinaria, pues el artículo 15 del Código General del Proceso, le atribuye a esta el conocimiento de todos los procesos que no sean de resorte de las demás jurisdicciones: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté

atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Por otro lado, la naturaleza de la acción de rendición provocada de cuentas es civil. A esa conclusión se llega, primero, al observar que esta se encuentra consagrada en el artículo 379 del Código General del Proceso. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su título III los medios de control, es decir, los mecanismos que tienen los actores para acudir ante la Jurisdicción Administrativa Revisados los artículos 135 al 148 que componen el citado título, no se encuentra que alguno de los medios de control guarde similitud con el proceso de rendición provocada de cuentas, dadas las características de este: 5 Providencia del 18 de julio de 2014, radicado 11001-31-03-027-2006-00650-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 379. Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes

reglas:

1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.

2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el

demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.

3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.

4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.

5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.

Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.”

La misma Corte Constitucional, realizando un estudio de la jurisprudencia de las altas cortes, llegó a la conclusión que la naturaleza de la acción de rendición provocada de cuentas es civil, y en consecuencia, el conocimiento de aquella estaría a cargo de la Jurisdicción Ordinaria: “Ahora bien, respecto del proceso de rendición provocada de cuentas instaurado en contra de las entidades del Estado, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido consistente en precisar que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en tanto no se persiga controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa. A continuación, esta Sala de Revisión se referirá a tales casos que constituyen precedentes relevantes. (…) Acorde con la jurisprudencia transcrita, el proceso de rendición provocada de cuentas (i) es un trámite abreviado, (ii) de naturaleza civil, (iii) compuesto por dos etapas autónomas – la primera de carácter declarativo y la segunda de tipo condenatoria – (iv) pero correlacionadas entre ellas, pues la condena solo se explica en razón de haberse probado la existencia de una obligación legal o contractual que radica en cabeza del condenado el deber de rendir las cuentas de su gestión. En consecuencia, (v) sus pretensiones son de contenido patrimonial, toda vez que su (vi) finalidad es inmediata en la medida que persigue la exhibición de los soportes de la actividad desarrollada – ingresos y egresos – y al mismo tiempo mediata, ya que establece la carga monetaria que debe soportar cada una de las partes del proceso en favor de la otra.”6 6 Sentencia T-686 de 2017, Expediente T-5.766.763, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo tanto, como la actividad contractual de las empresas de servicios públicos se encuentra regulada por las normas de derecho privado, y atendiendo a la naturaleza civil del proceso de rendición provocada de cuentas, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor Orlando Gerardo Benavides Cáceres contra la Empresa De Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A. E.S.P., Norco S.A. y Daniel Cáceres Villota debe ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

PASTO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PASTO y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda de rendición provocada de cuentas promovida por el apoderado judicial del señor

ORLANDO GERARDO BENAVIDES CÁCERES contra la EMPRESA DE OBRAS

SANITARIAS DE PASTO – EMPOPASTO S.A. E.S.P., NORCO S.A. y DANIEL CÁCERES VILLOTA, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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