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CSDJ - F11001010200020190161700ADJUNTA20190910092628-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190161700ADJUNTA20190910092628-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de Septiembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicado N° 110010102000201901617 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE (20) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA, con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio de la acción ordinaria laboral, medio de control de reparación directa, presentada a través de apoderado judicial por la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A – EPS SANITAS contra la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD – ADRES.

ANTECEDENTES LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda de reparación directa, cuya pretensión principal es declarar la existencia de una obligación a cargo de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES –, con ocasión al rechazo y falta de pago de trescientos noventa y ocho (398) ítems (recobros), derivados de la prestación efectiva de los servicios, procedimientos y

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901617 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones entrega de medicamentos que según sus bases de datos, aparecen relacionados como no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS –.

Por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, los cuales fueron reclamados por la EPS a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobros y que fueron negados en forma infundada. Como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar por concepto de perjuicios por el desgaste administrativo que ocasionaron. Inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá el día primero (01) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), luego que dicho despacho declarara falta de competencia en el asunto, remitió la diligencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por reparto le correspondió conocer al Juzgado Cincuenta Y Nueve (59) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Tercera, pero este juzgado propone conflicto negativo de Jurisdicciones y lo remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos previstos en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Una vez la

demanda fue presentada ante ese Despacho, el mismo reitera en auto de fecha 14 de marzo de 2019, que la EPS SANITAS presentó la demanda en contra de la ADRES, a fin de que se declare la obligación de pago en cabeza de las demandadas del valor de sumas de dinero que fueron asumidas por la entidad demandante, y que están relacionadas con gastos en que esta incurrió por razón de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud POS hoy plan de Beneficios. El numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, dispone que las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten de un lado, entre los afiliados, 2

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones beneficiarios o usuarios, los empleadores y del otro, las entidades administrativas o prestadoras (…) corresponde a la jurisdicción ordinaria, especiales laboral y de la seguridad social y, no se entiende comprendidas en él, las controversias de la materia que nos ocupa, la EPS SANITAS contra la ADRES y la NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

En efecto, el Juzgado indica que lo relativo a la competencia de los asuntos de esta materia le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de igual manera debe establecer los servicios prestados, la omisión en el pago y por ende la

reparación a que hay lugar por dicha omisión.

2. JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) el despacho declara la falta de competencia, propone conflicto y ordena remitir el expediente, argumentando que la reiterada y ratificada posición trazada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral es la que compete para conocer de los procesos relacionados con los recobros efectuados ante el FOSYGA por concepto de servicios de salud.

Es menester traer a colación uno de los referidos pronunciamientos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), dentro del expediente Nº 11001010200020140026100/2205 C. (Magistrado Ponente Dr. José Ovidio Claros Polanco), y en el cual se declaró que las controversias relativas al pago de los servicios de salud no contemplados en el POS, serian del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901617 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones En concordancia con la anterior motivación, el Juzgado remite el proceso a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos previstos en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 4

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso

en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901617 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 6

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones - Objeto del conflicto.

Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través de la demanda de reparación directa LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., pretende que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -, es administrativamente, extracontractualmente y solidariamente responsable al reconocimiento y pago por cubrir la prestación de servicios salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC. La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionadas. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud 7

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor

literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las

controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos. La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, 8

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Debe indicarse que el presente caso ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias:

  • Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del 9

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se

declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas. Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Subrayado y negrilla fura de texto) Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001

en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe: 10

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto) El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO

VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento. 11

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA -o quien haga sus veces para su información.

Tercero.- Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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