🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190162100ADJUNTA20191022091855-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190162100ADJUNTA20191022091855-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Civil. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL HOBOHUILA, con ocasión a la demanda de controversias contractuales instaurada por el apoderado judicial de SU PISCINA LTDA contra la sociedad EMPRESAS

PÚBLICAS DE YAGUARÁ S.A. ESP.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901621 00 (16997-38) Aprobada según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL HOBO - HUILA, con ocasión de la demanda contractual administrativa instaurada por SU PISCINA LTDA

contra la empresa de servicios públicos EMPRESAS PÚBLICAS DE

YAGUARÁ S.A. ESP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El apoderado de la sociedad SU PISCINA LTDA, presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una demanda contractual contra la empresa de servicios públicos EMPRESAS PÚBLICAS DE YAGUARÁ S.A. ESP, por cuanto, entre las partes se celebraron varios contratos de suministro, que a pesar de haber sido cumplidos por la demandante, no han sido liquidados ni pagados, debiéndosele a la demandante lo correspondiente al precio pactado en dichos contratos, junto con los intereses moratorios, liquidados entre el 4 de marzo de 2015 y el 1 de septiembre de 2016, de igual forma solicitó la liquidación del contrato. (Folio 1 al 5 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió su conocimiento al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, que mediante providencia del 30 de enero de 2018, la admitió por cumplirse con todos los requisitos establecidos en la ley para la interposición del medio de controversias contractuales, de conformidad con lo previsto en los artículo 102 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Folio 51 c.o.) El juez competente programó Audiencia Inicial para el 5 de marzo de 2019, después de una suspensión en el proceso, solicitada por las partes con el fin de promover acuerdo conciliatorio. A lo largo de la misma, luego de un análisis de los contratos, el despacho decidió

declarar su falta de jurisdicción frente a los contratos 003 del 4 de marzo de 2015, 010 del 15 de diciembre de 2015 y 002 del 17 de febrero de 2016, realizando el desglose correspondiente y remitió lo pertinente a la jurisdicción civil, decisión ratificada por el Ministerio Público. Al respecto: “(…) la entidad demandada es una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios, el conflicto es de orden contractual, la Ley 1437 de 2011 articulo 104 restringe la competencia del juez contencioso administrativo frente a empresas de servicios públicos domiciliarios de orden contractual solo a los conflictos en los cuales en los contratos se haya incluido o se debe incluir clausulas exorbitantes, entiéndase, la facultad unilateral que tiene el Estado de adición, modificación, terminación, caducidad y otros que establezca la autoridad respectiva (…) de estos contratos solo uno tiene la condición de incluir cláusula exorbitante”. (Folio 89 – 90 y CD c.o.) 3.- Luego de la remisión, correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA el conocimiento del presente caso, en providencia del 8 de mayo de 2019, rechazó la demanda por carencia de competencia, estableciendo que: “el juez competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará – Huila, por cuanto la parte demandada ostenta la calidad de entidad pública (…) por tanto al ser la demandada una entidad pública del orden municipal se debe dar aplicación al artículo

28 numeral 10 del C.G del P., ordenando remitir por competencia a dicho juzgado la presente demanda para que asuma su conocimiento”. (Folios 102 – 103 c.o.) 4.- Remitida la actuación, el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ, en auto del 24 de mayo de 2019, se declara impedido para conocer del proceso, en concordancia con el artículo 141 numeral 3 del Código General del Proceso, toda vez que, la juez posee la calidad de hermana consanguínea del abogado apoderado actor. Disponiendo: “El art. 144 ibídem, determina los parámetros a seguir, cuando existe un solo juzgado en la jurisdicción, como es el caso; correspondiéndole para tal efecto, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, designar a quien corresponda, debiéndose enviar inmediatamente las diligencias a dicha Corporación, por correo certificado oficial 4/72.” (Folio 105 c.o.) 5.- En sesión del 13 de junio de 2019, el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, aceptó el impedimento presentado por la señora juez del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ, puso de presente su falta de competencia para conocer del caso y decidió remitir el proceso a autoridad competente. 6.- El proceso le fue asignado al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL HOBO-HUILA, quien en providencia del 10 de junio de 2019, se consideró falto de competencia, por cuanto, “En

relación a lo expuesto, se omitió la naturaleza de la demandada, ya que conforme a la certificación allegada por la ESP si bien se trata de una empresa de servicios públicos domiciliarios su origen es netamente estatal la cual se enmarca en aquellas conocidas como empresas industriales y comerciales del estado. El artículo 2 de la ley 80 de 1993 define a las entidades estatales, en ellas se distinguen las empresa industriales y comerciales del estado, y en razón a las respuestas dadas por la demandada se puede constatar la naturaleza estatal de la misma. Siendo la ESP una entidad estatal, el criterio que se debe manejar para determinar la competencia de la demanda es el orgánico, es decir, se debe dar aplicación al numeral 2 del artículo 104 del CPACA en consonancia con su parágrafo, con lo cual la jurisdicción competente seria la contenciosa administrativa y no la civil.” Atendiendo a la solicitud presentada, decide la Sala proponer conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tal y como lo prescribe la ley. (Folios 137 al 139 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de controversia contractual, que a través de apoderado judicial interpuso SU PISCINA LTDA contra la empresa de servicios públicos EMPRESAS PÚBLICAS DE YAGUARÁ SA ESP, con el propósito de exigir la liquidación de los contratos de suministro No. 003 de 2015,

010 de 2015, 002 de febrero de 2016 y 002 de septiembre de 2016 y en consecuencia, se le condene a la demandada al pago las facturas No. 13013, 13170, 13481, 14118, 13915, 13916 y 14120, con sus correspondientes intereses moratorios, toda vez que, dicha empresa ha incumplido los contratos en cuestión, por el no pago de la debida contraprestación, como consecuencia del suministro de ciertos materiales para el tratamiento del agua potable en el Municipio de Yaguará. 3.- Del caso en concreto Así pues, en aras a dirimir la controversia planteada, la Sala atenderá la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a la liquidación de contratos de suministro suscritos entre dos entidades, una de ellas, Empresa de Servicios Públicos, y consecuencialmente al reconocimiento judicial del pago de las facturas de venta que de estos se derivan, así como de los intereses moratorios adeudados por la demandada en favor de SU PISCINA LTDA. Como primera medida, se procederá a identificar la naturaleza jurídica de EMPRESAS PÚBLICAS DE YAGUARÁ, la compañía se erigió como sociedad comercial anónima, asignándosele también la calidad de Empresa de Servicios Públicos, y constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación aportado al proceso, toda vez que, inicialmente su capital no se encontraba representado en acciones. De conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 17 de Ley 142 de 1994, que a la letra versa: “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones

cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Sala considera procedente hacer ahínco, en que a las empresas que posean la condición de la entidad demandada, esto es, sean consideradas Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en términos generales, les será aplicable la normativa privada. Lo anterior, ratificado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia 691 de 2007, en donde se pronunció al respecto: “El desarrollo de actividades de naturaleza industrial, comercial y de gestión económica, ejerciendo funciones que tradicionalmente no obedecen a las actividades que desarrolla el Estado sino que son desarrolladas por particulares; por tanto, tales ejercicios responden a un ánimo de lucro, y consecuencialmente por la misma naturaleza de las actividades que desarrolla, el régimen jurídico que le es aplicable, es el del derecho privado, teniendo en cuenta ciertas excepciones. (…) Reafirma que si bien las empresas industriales y comerciales del Estado tienen un alto porcentaje de capital accionario de naturaleza pública, lo cierto es que se les aplica el derecho privado atendiendo que desarrollan actividades de naturaleza industrial, comercial y de gestión económica, lo cual implica que actúen en el mercado como particulares y no como entidad pública, siendo más efectivo la aplicación de este régimen jurídico para el giro normal de los negocios”. (Negrilla y subrayado fuera de

texto) A pesar de ello, y teniendo en cuenta la libertad que se le otorga a este tipo de sociedades para representar su capital por acciones en cualquier momento, el 8 de julio de 2019, la Gerente General de EMPRESAS PÚBLICAS YAGUARÁ S.A. ESP, envía respuesta al oficio No 826 del 4 de julio de 2019, por medio del cual el juez de instancia le solicitaba hacer claridad de la composición accionaria de la entidad en cuestión, estableciéndose lo siguiente: “Me permito dar a conocer el porcentaje de participación del capital de los Socios que integran nuestra Sociedad, de la siguiente manera:

No. DE % DE

SOCIO VALOR ACCIONES PARTICIPACIÓN RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ en 800 $25.000 99.38% representación del Municipio de Yaguará. MARIA DE LOS ANGELES 5 $25.000 0.62% VILLEGAS MEJIA en representación de la ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA TOTAL ACCIONES 805 100% Al respecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 14 numeral 7 consagra lo siguiente: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Sin embargo, de conformidad con el cuadro expuesto, se puede

concluir que EMPRESAS PÚBLICAS DE YAGUARÁ S.A. ESP, no puede ser considerada una empresa privada, toda vez que su composición accionaria es mayoritariamente pública, con un 99.38% a favor del Municipio de Yaguará. De conformidad con lo anterior, resulta necesario para esta Colegiatura poner de presente que, si bien es cierto el régimen normativo aplicable a este tipo de empresas será el de derecho privado, existen unas contadas excepciones, que dan lugar a que las controversias suscitadas con estas instituciones sean conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepciones contenidas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Encuentra la Sala que, cuando el conflicto suscitado entre las partes devenga de un contrato, en el que sea parte una entidad pública, como en el caso en cuestión, se estará ante una controversia cuya competencia corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así pues, se debe tener presente que EMPRESAS PÚBLICAS DE YAGUARÁ S.A. ESP es una entidad prestadora de servicios públicos, que por principio constitucional debe estar vigilada por el Estado, ofreciéndosele a este determinados instrumentos para su intervención

en dichas actividades, más aún cuando se trata de temas relativos a la prestación de los servicios públicos esenciales en el orden municipal. Así lo reafirma el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, en donde se aclara: “ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es por ello que, en los mismos contratos de suministro sobre los cuales surge la controversia, se establece una cláusula de perfeccionamiento y requisitos de ejecución, solicitando el lleno de unos requerimientos específicos para poder perfeccionar el negocio, que establece: “PERFECCIONAMIENTO Y REQUISITOS DE EJECUCIÓN. Se requiere para el perfeccionamiento del presente contrato la firma de las partes y para su ejecución de la existencia del registro presupuestal, aprobación de la garantía única de cumplimiento y constancia de pago de impuestos y tasas en la Secretaria de Hacienda Municipal (…)” Por lo anterior, resulta concluyente para la Sala que, por ser la administración pública la encargada de la gestión de los recursos utilizados para el pago de las facturas adeudadas por la Empresa de Servicios Públicos a SU PISCINA LTDA, y por tratarse de una controversia suscitada con una entidad pública, es la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso. Teniendo en cuenta que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario en su especialidad Civil conozca del proceso, en tanto evidentemente el presente litigio surge por un tema inherente a contratos de suministro celebrados con una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública. Conforme al acervo probatorio se estableció que el asunto en estudio es una demanda administrativa que se desarrolla a través del medio de control de controversias contractuales, y no una demanda ejecutiva civil, cuya competencia se establece de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 141 del mismo estatuto, que dispone: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

La Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al indicar que la controversia puesta a su conocimiento es de competencia del Juez Contencioso Administrativo, con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia originada sobre contratos suscritos con una entidad pública, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL HOBO - HUILA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL HOBO – HUILA para su información.

CCOOMMUUÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...