CSDJ - F11001010200020190162300ADJUNTA20200214111745-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190162300ADJUNTA20200214111745-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901623-00 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a definir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL y EL RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES – GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS – MUNICIPIO DE GUACHUCAL, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos de menor cuantía iniciado en causa propia por la señora MARÍA PIEDAD CUASTUMAL en representación de la menor VICKY CAROLINA TAGUADA CUASTUMAL, contra el señor
ANDRÉS ALBEIRO TAGUADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de la demanda ejecutiva se centran en que el 13 de enero de 2012 entre los señores MARÍA PIEDAD CUASTUMAL y ANDRÉS ALBEIRO TAGUADA, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201901623 00
Conflicto de Jurisdicción llegaron a un acuerdo de fijación de cuota alimentaria, por la suma de SETECIENTOS
MIL PESOS ($700.000) mensuales con incremento Anual de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo señala que el demandado ha cumplido con esa obligación de manera parcial, adeudando al momento de la presentación de la demanda ejecutiva la suma de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.075.800), la cual constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una cantidad liquida de dinero e intereses y por tanto presta merito ejecutivo. Fijando la demandante como pretensión: “… Librar mandamiento ejecutivo en contra del señor ANDRÉS ALBEIRO TAGUADA identificado con C.C. No. 1.088.650.292 de Guachucal, residente y domiciliado en la vereda Cristo Alto, a favor de la señora MARÍA PIEDAD CUASTUMAL identificada con C.C. No. 27.212.901 de Guachucal como madre y representante legal de la niña VICKY CAROLINA TAGUADA CUASTUMAL. Por la suma de UN MILLON CERO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.075.800), MAS OCHO MUDADAS DE ROPA equivalentes a las cuotas alimentarias (Salud y mudada de ropa) que ha dejado de cancelar el demandado hasta la fecha. … condenar al demandado a pagar los intereses moratorios sobre la suma adeudada, desde la fecha en que adeuda hasta el día en que se verifique su pago total. …” . (fl. 1-13 c. o. juzgado). 2.- Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de
Guachacal, quien mediante auto del 26 de septiembre de 2017 y luego de verificar el República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción cumplimiento de los requisitos legales de la demanda dispuso Librar Mandamiento de Pago contra el señor ANDRÉS ALBEIRO TAGUADA para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, cancele a favor de MARÍA PIEDAD CUASTUMAL la suma de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.075.800), por concepto de cuotas alimentarias dejadas de pagar, correspondientes al mes de octubre del 2016, hasta el mes de septiembre de 2017 que pretende el cobro ejecutivo por el capital e intereses, causados por cada una de las cuotas dejadas de cancelar, hasta que se verifique el pago total de la obligación. En auto separado de la misma fecha se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar deprecada por la demandante decretando el embargo y posterior secuestro de una motocicleta de propiedad del demandado. En el decurso procesal se logró la notificación personal de la demanda al ejecutado señor ANDRÉS ALBEIRO TAGUADA, el día 23 de noviembre de 2017, así mismo la autoridad de tránsito registró la medida cautelar de embargo sobre la motocicleta que aparece registrada a nombre del ejecutado, acto administrativo que fue comunicado al despacho
judicial, quien mediante auto del 24 de octubre de 2017 ordenó el secuestro del vehículo automotor. Para el día 3 de noviembre de 2017, el ejecutado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando que se lleve a cabo audiencia para llegar a un acuerdo de conciliación para el pago de las cuotas alimentarias atrasadas, sin embargo no presentó excepciones en la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Concomitantemente el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal profirió auto interlocutorio de seguir adelante con la ejecución conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, condenando en costas al ejecutado. Posteriormente, se allegó al expediente memorial suscrito por el señor GILBERTO RODRIGO ORTIZ FUELANTALA, refiriendo actuar en representación del Resguardo Indígena de Muellamues, en su calidad de Gobernador del Resguardo, solicitando la remisión del proceso por competencia al Resguardo Indígena que representa por cuanto las partes involucradas son miembros del resguardo. La anterior solicitud se le corrió traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días, sin que hubiere pronunciamiento de ésta al respecto, procediendo el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal a pronunciarse al respecto en auto del 27 de junio de
2019 reclamando o manteniendo para sí competencia en el asunto argumentando que en el presente caso no se reúnen los elementos necesarios para asignar competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, por cuanto lo únicamente acreditado en el presente asunto es el elemento personal, sin referirse la jurisdicción indígena sobre los otros elementos estructurales, es así que remitió el asunto ante esta Corporación a efectos de dirimir el conflicto. (fl 39 – 40 c. o. juzgados)
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
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Conflicto de Jurisdicción 1.- Mediante auto de 31 de julio de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia de la RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES – Municipio
de GUACHUCAL – NARIÑO. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES – Municipio de GUACHUCAL – NARIÑO. Si el señor ANDRÉS ALBEIRO TAGUADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.650.292, se encuentra inscrito en los listados de la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción comunidad como comunero del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES – Municipio de GUACHUCAL – NARIÑO. Así mismo, se ordenó oficiar a la RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES – Municipio de GUACHUCAL – NARIÑO, para que informara a este despacho: En forma clara y concisa si las obligaciones de los padres para con los hijos y ante el incumplimiento de dichas obligaciones que actuaciones se pueden adelantar para hacerlos cumplir. Quién ejerce la función de juzgamiento en el resguardo. Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE
MUELLAMUES – Municipio de GUACHUCAL – NARIÑO. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES – Municipio de GUACHUCAL – NARIÑO. En caso de la reiterada incursión en la desatención de las obligaciones de alimento para con los hijos por parte de un miembro de su comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Quién ejecuta la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES – Municipio de GUACHUCAL – NARIÑO. (fls. 5 a 7 c. o. del Consejo Superior). República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 20 de agosto de 2019, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de Guachucal, departamento de Nariño, se registra el RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES, constituido legalmente por el INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT
mediante resoluciones No. 03 del 10 de febrero de 1992 y 5759 del 16 de diciembre de 1992. Las Autoridades Indígenas registradas en el Cabildo Indígena se encuentra el señor GILBERTO RODRIGO ORTIZ FUELANTALA, como Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Además agregó que el señor ANDRÉS ALBEIRO TAGUADA, se encuentra registrado en los listados de la comunidad para los años 2016 al 2019 (fl. 12-14 c. o. Consejo Superior). En el decurso de las actuaciones en esta instancia superior no se recibió respuesta por parte del Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES, pese a la reiteración que de la solicitud realizada por este despacho se hiciere. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa
Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción competencia (…). Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (resalto y subraya fuera de texto), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior.
En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones presentado entre el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL y EL RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES – GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS – MUNICIPIO DE GUACHUCAL, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos de menor cuantía iniciado en causa propia por la señora MARÍA PIEDAD CUASTUMAL en representación de la menor VICKY CAROLINA TAGUADA CUASTUMAL, contra el señor
ANDRÉS ALBEIRO TAGUADA.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos:
10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el
reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al
de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”14. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, los hechos relacionados en la demanda ejecutiva ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podrían ser remitidos a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. 5.3. Componente orgánico o institucional. 14 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá
entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. 5.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la sentencia fundacional T-349 de 1996. República de Colombia
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Conflicto de Jurisdicción Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines perseguidos con su consagración. (iii) haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos concernientes únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad los cuales deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, por cuanto la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”15. Es necesario precisar que la Corte Constitucional en las sentencias T-811 de 2004, T1238 de 2004 y T-1026 de 2008, reiteró la necesidad de acreditar el elemento “objetivo
referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”. Cabe recordar, de cara al tópico señalado, que la Corte Constitucional en la sentencia T-811 de 200416, ya recordaba la inaplicabilidad de un relativismo cultural incondicional, al determinar. 15 Sentencia T-617 de 2010. 16 MP.Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción “(…) En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional(…)”17.
Bajo las anteriores previsiones, se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos18. En esa perspectiva, el punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Esto plantea tres posibilidades: 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-510/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cabe precisar que la citada Corporación desde las sentencias T-254/94; C-139/96; T-349/96; T-523/97; T266/01; T-1127/01 y T-048 de 2002, ya fijaba límites estrictos a la jurisdicción especial.
Énfasis fuera de texto. 18 Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996 MP. Carlos Gaviria Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción “(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado
concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”19. En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. Siendo ellos los componentes estructurales para definir los asunt
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