CSDJ - F11001010200020190162400ADJUNTA20200221093447-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190162400ADJUNTA20200221093447-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA 1
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020190162400
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020190162400 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN, con ocasión a la solicitud de pago de costas y agencias de derecho liquidadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No.05001333301120160035900, presentada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL VALLE DE ABURRÁ- MASA contra la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ ESPITIA, esta última como parte vencida dentro del proceso referenciado.
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Radicado No. 11001010200020190162400
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES 1.- El 22 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL VALLE DE ABURRÁ- MASA, solicitó el pago de costas y agencias de derecho liquidadas dentro del proceso ejecutivo con radicado número 05001333301120160035900, monto que asciende a la suma de diez millones trescientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho pesos
($10.368.850).
En consecuencia requirió que: “se libre mandamiento de pago en contra de la señora Luz Marina Rodríguez Espitia y a favor de mi poderdante Asociación de Municipios del Valle de Aburrá, por la suma de diez millones trescientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($10.368.850) por concepto de agencias en derecho y por los intereses causados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación hasta el momento en que se produzca el pago” . (fl. 3 y 4 c.o) 1.1.- En ese sentido, es preciso resaltar que en el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN cursó proceso ejecutivo promovido por la señora Luz Marina Rodríguez Espitia contra la Asociación de Municipios del Valle de Aburrá- MASA, respecto del cual, el despacho en sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2017 resolvió declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en
derecho la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). (fls. 26 al 29 c.o)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, el apoderado judicial de la señora Luz Marina Rodríguez Espitia interpuso recurso de apelación contra la sentencia en mención, providencia que fue confirmada el 17 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que al liquidar las costas incluyo como agencias en derecho la suma de trescientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($368.858). (fls. 22 al 37 c.o) En ese orden de ideas, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2018 (fl.6 c.o), aprobó la liquidación de costas por valor de diez millones trescientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($10.368.850), la cual fue recurrida por la parte demandante, pero la misma fue confirmada el 12 de febrero de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. (fls.9 al 12 c.o), 2.- Ahora bien, conforme a lo narrado hasta el momento, se tiene que el
JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, mediante
proveído del 13 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia al considerar: « En el presente caso, al tratarse de un particular que está siendo demandado por vía ejecutiva para el pago de unas costas y agencias en derecho, el titulo aportado (fl.6) no hace parte de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que si pertenece a los títulos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según lo consagrado en el artículo 422 del C.G.P.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, si bien la entidad demandante es de naturaleza pública, no por ello el conocimiento del presente proceso recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el numeral 1 del artículo 297 del CPACA delimita de forma taxativa lo que constituye título ejecutivo para esta jurisdicción, entre ellos, las condenas que se refieren a sumas dinerarias en contra de una entidad pública, por lo que la ejecución de las costas y agencias en derecho en contra de una persona natural de carácter privado no es competencia de lo contencioso administrativo(…)» (fl. 38 c.o.) 3.- Remitida la actuación correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN, despacho que a través
de providencia del 10 de julio de 2019, declaró su falta de competencia al señalar: « Sea lo primero indiciar, que de conformidad con lo establecido en el Art. 422 del Código General del Proceso, a través del proceso ejecutivo singular, pueden cobrarse las condenas de costas procesales que hayan sido proferidas por un Juez de la Republica, en el ejercicio de sus poderes jurisdiccionales. Ahora bien, para determinar cuál es el juez competente para la ejecución de las costas procesales, el Art. 306 ibidem, dispone que seré de manera privativa el juez de conocimiento, quien adelantará el proceso conforme a lo preceptuado en el Art. 422 y siguientes, con la simple solicitud de parte, sin necesidad de formular demanda. (…) por reglas de conexidad expuestas precedentemente, el juez que debe asumir la presente ejecución es el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, habida cuenta que fue ese Despacho quien conoció del proceso ejecutivo laboral, en el que se condenó en costas mediante sentencia del 27 de marzo de 2017, las cuales son objeto de ejecución en esta demanda.» (fl. 43 y 44 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el
entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.
En el sub examine se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN, con ocasión a la solicitud de pago de costas y agencias de
derecho liquidadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No.05001333301120160035900. Proceso ejecutivo que curso en el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el cual fue promovido por la señora Luz Marina Rodríguez Espitia contra la Asociación de Municipios del Valle de Aburrá- MASA., resultando confirmada la sentencia de primera instancia que resolvió declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y condenar en costas y agencias de derecho a la parte demandante. 3.- Del caso en concreto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, la solicitud de pago de costas y agencias de derecho presentada por el apoderado judicial de la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL VALLE DE ABURRÁ- MASA deviene o tiene su origen en lo resuelto por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín respecto al proceso ejecutivo que cursó en este despacho con radicado No.05001333301120160035900.
En ese sentido, del estudio riguroso del plenario, se observa que el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2018 (fl.6 c.o), aprobó la liquidación de costas por valor de diez millones trescientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($10.368.850); suma que corresponde a las costas y agencias fijadas en
sentencia judicial de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo referenciado. Incluso, aun cuando la parte demandante recurrió el auto en mención, el mismo fue confirmado el 12 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls.9 al 12 c.o). Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el numeral 9 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo fija que: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las
siguientes reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
En ese sentido, es preciso resaltar que el caso en concreto se está pretendiendo una ejecución respecto de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo señala el artículo 188 del Código en mención, que estipula: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas,
cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado por la Sala) Conforme a dicha remisión, esto es al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es imperativo resaltar lo consignado en el artículo 306, el cual establece: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (Subrayado por la Sala)
En consecuencia, conforme a la normatividad traída a colación, no cabe duda que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el caso en concreto por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, a la autoridad judicial que le corresponde el conocimiento del asunto de marras, toda vez, éste líquido las costas y agencias de derecho, las cuales fueron confirmaron por su superior jerárquico y las mismas devienen del proceso ejecutivo con radicado número 05001333301120160035900 que curso y fue de conocimiento del despacho en mención. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, esto es al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN a donde se remitirá la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones providencia. En consecuencia, procédase al envió inmediato del expediente a
ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN, para su correspondiente información.
TERCERO: Por Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial