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CSDJ - F11001010200020190162500ADJUNTA20190927141720-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190162500ADJUNTA20190927141720-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901625 00 Aprobada según Acta de Sala No. 69 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra el señor LUCAS PINZÓN HEREDIA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 13 de enero de 2017, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo GRN 107789 del 24 de mayo de 2013, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación a favor del señor Lucas Pinzón Heredia. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que mediante Resolución GNR 107789 el 24 de mayo de 2013 reconoció a favor del señor Lucas Pinzón Heredia, pensión de jubilación en virtud del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, sin el lleno de requisitos. En razón a lo anterior el 8 de agosto de 2014, el accionado solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 %, por tener la conyugue a cargo, por lo que dicha entidad al verificar que reconoció la pensión de jubilación sin los requisitos, solicitó al accionado la revocación de la misma. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dependencia judicial que mediante auto interlocutorio del 19 de mayo de 2017, declaró falta de competencia por el factor de la cuantía. 3.- En razón a lo anterior, por reparto correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, despacho judicial que mediante proveído del 29 de mayo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «Así las cosas, se dilucida que toda controversia en materia laboral o de seguridad social en que se encuentre un trabajador oficial, como el presente caso, debe ser estudiada por la jurisdicción ordinaria laboral, al ser el juez natural para ello, motivo por el cual esta jurisdicción carece de competencia para conocer del sub judíce por falta de jurisdicción. Con lo referente a la falta de jurisdicción, el artículo 16 del Código General del Proceso señala, que cuando esta se declara ya sea de oficio o por solicitud de alguna de las partes, lo actuado conservara su validez, excepto las sentencias que se hubieren proferido las cuales se deberán declarar

nulas, debiéndose remitir el proceso de inmediato al juez competente. En consecuencia, se DECLARA FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN y se ORDENA que por Secretaría se envié el proceso de manera inmediata a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que sea repartido entre los Juzgados laborales del Circuito judicial de la ciudad, como quiera que es esa especialidad la competente para conocer del presente asunto y no la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo esgrimido anteriormente. No obstante, en el supuesto que el Juez Laboral se abstenga de conocer del presente asunto, desde ya se propone el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual deberá ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, al tratarse de un conflicto de competencia que se suscita entre distintas jurisdicciones, tal y como lo dispone el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Lev 270 de 1996» (Fls. 280 al 282) 4.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 26 de junio de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Ibagué al remitir el presente proceso por falta de

jurisdicción en orden a sostener, que la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación objeto de debate en el presente caso proviene de la conciliación judicial celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y que el trabajador había sido vinculado por medio de un contrato de trabajo con el Banco de la República, los mismos no son de recibo, como quiera que si bien es cierto al demandado para el año 1997 se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación especial, la misma en el presente proceso no es objeto de debate, ya que en la Resolución No. GNR 107789 del 24 de mayo de 2013 se le reconoció la pensión de vejez y es este acto administrativo el que se está debatiendo, como quiera que la misma fue reconocida en un monto superior al que debió darse, por lo tanto lo que pretende la demandante Colpensiones es la nulidad de la mencionada resolución, asimismo ha de indicarse que la misma Subsección B de la Sala Segunda del Consejo de Estado en este mismo asunto indicó en su providencia de 19 de mayo de 2017 que el presente proceso debía tramitarse por la figura de la nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el Art. 138 del CPACA, ordenamiento que desatendió el Tribunal en mención, pese a tratarse de su superior funcional razones suficientes para considerar que este Despacho no es competente para conocer del presente asunto. Corolario de lo expuesto, se suscitará el conflicto negativo de competencia que deberá dirimir el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria,

de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a donde se remitirá el proceso.» (Fls 287 al 288)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra LUCAS PINZÓN HEREDIA a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo GRN 107789 del 24 de mayo de 2013, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación a su favor, sin el lleno de los requisitosAcción de Lesividad. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución GRN 107789 del 24 de mayo de 2013, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la

Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución GRN 107789 del 24 de mayo de 2013, proferida por una entidad pública, por medio de la cual reconoció a favor del señor LUCAS PINZÓN HEREDIA, pensión de jubilación, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, pero sin el lleno de requisitos. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y

pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional consideró en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para

lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901625 00 Aprobado en Sala No. 69 del 25 de septiembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi

aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 199-(200-288)- 16-16 folios y 2 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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