CSDJ - F11001010200020190162700ADJUNTA20191212115728-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190162700ADJUNTA20191212115728-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Rad. No. 110010102000201901627 00 Aprobada según Acta de Sala No. 87 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular promovida por Ángela María Medina y otros contra de la Diócesis de Girardot, el Párroco Carlos Sánchez y Claro Comunicaciones S.A. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La ciudadana Ángela María Medina y otros interpusieron a través de apoderado judicial acción popular contra la Diócesis de Girardot, el Párroco Carlos Sánchez y Claro Comunicaciones S.A., a fin de que se garanticen sus 2
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201901627 00 derechos colectivos previstos en los artículos 79 y 82 de la Constitución Política, en razón a que fue instalada una antena de telecomunicaciones de más de 8 pisos de altura en la Iglesia San Pablo de Apóstol, la cual colinda con
el edificio Conjunto Portal de San Pablo en donde según los actores residen personas de tercera edad, y quienes se pueden ver afectados en su salud por las ondas electromagnéticas. Razón por la cual, la presente acción popular va dirigida contra la Diócesis de Girardot, quien es responsable de la Parroquia en mención y quien al parecer firmó el negocio jurídico con Claro S.A. 2.- Sometida la demanda a reparto correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, dependencia judicial que mediante proveído del 16 de julio de 2018, declaró falta de jurisdicción por competencia al considerar que de acuerdo a la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, quien debe conocer de este asunto es la Jurisdicción Ordinaria Civil, como quiera que la misma se dirige contra un particular – el párroco Carlos Sánchez, una empresa de carácter privado – Claro S.A., y una entidad de derecho público eclesiástico – Diócesis de Girardot. Razón por la cual se desprendió del conocimiento de estas actuaciones1. 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, despacho que a través de providencia del 1 de octubre de 20182 admitió la demanda, vinculando a diferentes entidades de carácter público, como lo son, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Girardot, y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para finalmente 1 Folio 76
2 Folio 95 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201901627 00 declararse incompetente mediante auto del 4 de junio de 20193, al iterar que de acuerdo a la naturaleza pública de las entidades vinculadas le corresponde el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consideración al denominado Fuero de Atracción.
Por consiguiente devolvió el expediente a los Juzgados Administrativos de Girardot para lo de su cargo. 4.- Arrimado el infolio al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, aquel estrado judicial mediante auto del 22 de julio de 20194, se declaró sin competencia para asumir la dirección de este asunto y formuló pugna negativa de jurisdicciones, al señalar que la parte petitoria de la demanda no va en contra de alguna entidad pública, o de particulares que desempeñen función administrativa, motivo por el cual no es de resorte de esa célula judicial conocer de esta acción popular conforme lo dispuesto en los articulos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. En virtud de lo anterior, remitió las actuaciones a esta Sala para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 3 Folio 225 4 Folio 233 4
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Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201901627 00 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 6
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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201901627 00 entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la ciudadana Ángela María Medina y otros contra la Diócesis de Girardot, el párroco Carlos Sánchez y Claro S.A., por cuanto consideró se estaban vulnerando el artículo 79 y 82 de la Constitución Política, en concordancia con el derecho a la salud y a la vida, solicitando se declare responsable a las demandadas por la violación a los derechos e intereses colectivos, toda vez que la Diócesis de Girardot al parecer habría suscrito un contrato de carácter comercial con Claro S.A., a fin de instalar una antena de telecomunicaciones en el terreno de la Iglesia San Pablo de Apóstol, la cual colinda con un conjunto residencial, viéndose afectados en su salud los habitantes de dicho edificio. 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201901627 00 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el
JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO DEL CIRUCITO JUDICIAL DE GIRARDOT y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en relación a la acción popular interpuesta por la ciudadana Ángela María Medina y otros contra la Diócesis de Girardot, el párroco Carlos Sánchez y Claro S.A., siendo vinculadas al extremo pasivo por el Juez Ordinario, la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Girardot y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares son un mecanismo de protección de los derechos colectivos, cuyo objeto es proteger derechos e intereses, en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que defina el legislador. El carácter público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. 9
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En síntesis, esta acción está encaminada a atender fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tiene un carácter restitutorio. Si la acción popular puede ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares, su trámite también es de naturaleza judicial. Resulta entonces oportuno señalar, que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada para obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es razonable que el legislador haya determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Civil Ordinaria sean las competentes para conocerlas y tramitarlas. El artículo 14 de la Ley 472 de 1998, determina los presupuestos de legitimación para ejercitar la Acción Popular, señalando que ésta puede dirigirse contra un particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública, cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho ó interés colectivo. A su turno, el artículo 15 prevé que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen 10
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RAD. 110010102000201901627 00 funciones administrativas, en los demás casos conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” 11
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De lo anterior analiza la Sala que dentro de la organización del Estado
colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que entes públicos y particulares respeten esos derechos colectivos, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen los vigilados. En casos como el que aquí se presenta, corresponde al propietario o tenedor del lote y bien inmueble, cumplir las obligaciones que le impone el plan de ordenamiento territorial y las demás normas urbanísticas de propiedad horizontal. No quiere decir lo anterior, que la vinculación de entidades públicas a los procesos judiciales, determine en este caso la jurisdicción competente para conocer de la Acción Popular en cuestión, pues se llegaría al absurdo de entender que por la vinculación de por ejemplo un municipio, todas las acciones populares serían del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desconociendo de esta forma la naturaleza jurídica de los verdaderos autores del eventual perjuicio, toda vez que en algunos casos, éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas las causantes de los hechos que atentan contra los derechos e intereses colectivos. Por tanto, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra Carlos Arturo Sánchez - particular, Diócesis de Girardot - entidad de derecho público eclesiástico, y Claro Comunicaciones S.A., empresa de carácter privado, para que, en el caso se ordene a los accionados al desmonte inmediato de la antena de comunicaciones instalada frente al edificio de San Pablo y que sea la Oficina de Secretaría de Planeación Municipal la encargada de verificar el cumplimiento de dicha
ordenanza. 12
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Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ahora bien, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso se trata de un asunto de carácter privado, pues, dos de las tres partes en litigio son de carácter particular, y una de carácter público eclesiástico, de quien se deriva el carácter de persona jurídica pública no estatal, y por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellas y los particulares se rigen por las normas de derecho privado5, dicho de otro modo, a quien le corresponde establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por los accionantes, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares es a los Jueces Ordinarios. Al respecto, y a fin de aclarar y resaltar el carácter público no estatal de la Diócesis de Girardot, y porque el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, la Corte Suprema de Justicia, en
providencia del 7 de octubre de 2015, bajo el radicado No. 2009-00042-01 explicó: Por tener su origen en un instrumento de derecho internacional público debidamente incorporado al ordenamiento interno, tales entidades 5 Corte Suprema de Justicia de Casación Civil, MP Ariel Salazar Ramírez, rad. 2009-00042-01. 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201901627 00 poseen el peculiar estatus de personas morales de derecho público eclesiástico, lo que las diferencia de las entidades de derecho público estatal. Ese carácter, de igual modo, está dado por la importante función social que desempeña la Iglesia en la conservación de la moral pública, que aunque laica, posee un innegable contenido religioso protegido por la Constitución y la ley mediante la garantía del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos.
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, el conocimiento de la acción popular incoada por la ciudadana
ÁNGELA MARÍA MEDINA Y OTROS contra la DIÓCESIS DE GIRARDOT,
EL PÁRROCO CARLOS SÁNCHEZ Y CLARO COMUNICACIONES S.A.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT para su conocimiento.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 15
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201901627 00
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.