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CSDJ - F11001010200020190163000ADJUNTA20191022082208-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190163000ADJUNTA20191022082208-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de octubre de 2019

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00

Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por el conocimiento de una acción de cumplimiento de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO DISTRACOM, a través de apoderada judicial contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. ANTECEDENTES La FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO DISTRACOM, por intermedio de abogada, instauraron acción de cumplimiento, contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, el 26 de marzo de 2019, con la pretende que la entidad demanda de cumplimiento de los parágrafos 2 y 3 el artículo 180 del Decreto ley 19 de 2012 que modifica el artículo 27 de la Ley 388 y que en consecuencia se reconozca la vigencia del

plan parcial EDS EL ALCARAVÁN y se resuelvan las solicitudes elevadas ante la Secretaría de Planeación Municipal con fundamento en lo aprobado en dicho plan parcial. Subsidiariamente solicita que se ordene a la Secretaría de planeación del Municipio de Villavicencio la inaplicación del artículo 506 del acuerdo 287 del 29 de diciembre de 2015, sobre régimen de transición por vigencia de los planes parciales, por incumplimiento del Decreto Ley 019 de 2012.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES:

1.- JUZGADO VEINTISEÌS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en auto del 02 de abril del 2019, se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”(…) Por lo anterior ese Despacho considera que no es de su competencia las controversias que se tramiten respecto a la acción de cumplimiento contra una entidad pública, en

consecuencia remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. para su reparto. 2.- JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto de 27 de junio de 2019, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de 1997 la competente para tramitar la acción y cumplimento de leyes o actos administrativos relacionados con la aplicación de la ley 9 de 1989 y la ley 388 de 1997 se encuentra en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito. De ésta forma declara la falta de jurisdicción para tramitar el presente proceso y se suscita el conflicto de competencia negativo frente al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de modo que se remita el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Pá gi na 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Pá gi na 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 110010102000201901630 00

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto. Sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer

de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la acción de cumplimiento, entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por el conocimiento de una acción de cumplimiento de la Pá gi na 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO DISTRACOM, a través de apoderada judicial contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, el 26 de marzo de 2019, con la pretende que la entidad demanda de cumplimiento de los parágrafos 2 y 3 el artículo 180 del Decreto ley 19 de 2012 que modifica el artículo 27 de la

Ley 388 y que en consecuencia se reconozca la vigencia del plan parcial EDS EL ALCARAVÁN y se resuelvan las solicitudes elevadas ante la Secretaría de Planeación Municipal con fundamento en lo aprobado en dicho plan parcial. Esta Acción de cumplimiento tras todo el transcurso procesal que ha tenido y narrado con antelación, por providencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, en su Sala Contencioso Administrativa del 9 de mayo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, remitiendo a la Jurisdicción Civil Ordinaria para que conozca del proceso de acuerdo al Artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la cual regula una especial Acción de cumplimiento. El JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, pertenecientes a diferentes jurisdicciones, se han negado a conocer de la acción de cumplimiento, por falta de competencia como fundamento en la existencia sucesiva de leyes que de forma diversa, definen la competencia y el procedimiento para el conocimiento de este tipo de procesos, razón por la cual se configura un conflicto negativo de jurisdicciones. La Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, y se dictan otras disposiciones; la cual estableció el procedimiento de la Acción de Cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989, fijó en su artículo 116 numeral primero a los Jueces Civiles del Circuito la

competencia, así: “Artículo 116º.- Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de Pá gi na 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.” (Negrillas y subrayado fuera de

texto) Por otra parte la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales tal como lo señalan sus artículos 1 y 3 donde, establece que: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo.- Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.” Así lo reconoció la H. Corte Constitucional al referirse a la norma en cita en su sentencia C193/98, de la cual se destaca1 : “Ello es así, se tiene en cuenta que, lo que buscó el constituyente era hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del legislador o de la administración para los cuales

el ordenamiento jurídico no había creado un acto procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta todos los instrumentos establecidos para el efectivo 1 Cita Providencia de la Corte Constitucional del 7 de mayo de 1997 – M.P. DR. ANTONIO BARRERA CARBONEL Y

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA EXPE. No. 1863.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 cumplimiento del acto administrativo,… (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel ) (Se Destaca). Por otra parte, en los pronunciamientos de las sesiones Primera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de los cuales se sienta un precedente Jurisprudencial en materia de competencia de la Acción de Cumplimiento se dispone: “Las leyes 388 y 399 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. No obstante, la primera diseña una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige a obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, el cual pretende el cumplimiento de una Ley o acto administrativo “relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997. Mientras que la Ley 393 de

1997, precisamente se caracteriza por señalar la procedencia de esta acción constitucional en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales. De lo expuesto anteriormente surge una pregunta obvia: ¿Se derogo la ley 388 con las disposiciones de la ley 399 de 1997? Al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3° de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Sin embargo, esa regla de interpretación se aplica únicamente cuando el texto normativo verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación anterior. De hecho la simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos de rogativos aquella normativa que la reemplace. En tal contexto, la interpretación de normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden, es decir si es anterior o posterior, sino también el contenido sustancial de aquellas, si es general o especial, en efecto si existe una norma general y otra especial, así esta última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la primera regulara condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá las situaciones jurídicas y fácticas precisas que contiene. Así las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 397 de 1997 como mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos; como una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte la acción de cumplimiento a que

hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial que se limita a desarrollar un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, por lo que se agota en ese contenido normativo. Pá gi na 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse 2 . (…)” (negrillas y subrayado fuera de Texto) Solución del Caso: En consecuencia, el conflicto planteado en el presente asunto, en razón de la aplicación a un precedente constituido por el Consejo de Estado en su Sala Contenciosa Administrativa, se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al

JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. e igualmente se

dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información. Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 -, y no codician en forma alguna concretar ningún aspecto de la acción de cumplimiento contra o a favor de las autoridades accionadas, sino que constituye un pronunciamiento sobre el conflicto planteado, por expresa atribución Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del presente proceso promovido por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO DISTRACOM, a través de apoderada judicial, contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL 2 Cita providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en su Sala Contencioso Administrativa, con fecha de 20 de noviembre de 2003. RAD. No. 25000-23-25-000-2003-1050-01 (ACU) Pá gi na 8 | 19

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial.

SEGUNDO: Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrado Pá gi na 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Pá gi na 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Expediente No. 110010102000201901630 00

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Aprobado según Acta No. 077 del 18 de octubre de 2019.

Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. No comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las siguientes razones: A esta Sala le correspondía definir si le competía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre la Acción de Cumplimiento promovida por la Fiduciaria Corficolombiana contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio, a fin de obtener el cumplimiento al parágrafo 3º del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 180 del Decreto Ley 019 de 2012, norma que ha sido incumplida por la autoridad encargada de su ejecución y como consecuencia ha negado la vigencia del Decreto No. 0211 del 16 de agosto de 2005, por medio del cual se adopta el Plan Parcial de Desarrollo

“E.D.S. EL ALCARAVAN”.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 Ahora bien, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir dichos asuntos que, la voluntad demandante de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto buscan el cumplimiento de un decreto con fuerza de ley emitido por una entidad pública, se debe dar aplicación a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” De acuerdo con la anterior norma, es la Jurisdicción competente para conocer los procesos de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra las autoridades de las entidades públicas de cualquier orden o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas En efecto el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, previó un mecanismo – Acción de Cumplimiento -, cuyo objeto es permitir que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones

de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona, que quiera acudir ante el juez para obtener la protección de su propio interés o el de la comunidad, que está siendo afectado por la falta de aplicación de la norma o del acto administrativo de conformidad con lo estatuido en la norma superior. El artículo 3º de la Ley 393 de 1997, fijó la competencia para su conocimiento así: Pá gi na 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces

Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado.” En tal contexto, es preciso advertir que la definición de competencias en relación con la aplicación de un instrumento previsto en la Ley 388 de 1997, no es un asunto fácil sino, por el contrario, es un tema que no ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular se han originado varios pronunciamientos de esta Sala en diferentes sentidos, a saber: En el año de 1997, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria sostuvo que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado ni modificado por la Ley 393 de ese año, por lo que las acciones de cumplimiento para exigir la observancia de normas relacionadas con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, deben tramitarse ante los jueces civiles del circuito, bajo los parámetros señalados en la ley especial3. Posteriormente, esa tesis fue modificada, al concluir que la Ley 393 de 1997 derogó tácitamente la Ley 388 de 1997 y, por lo tanto, la acción de cumplimiento es solamente la regulada por la ley general. En aquella oportunidad, esta Corporación dirimió un conflicto de competencias planteado entre las jurisdicciones ordinaria y 3 Providencias de 25 de febrero de 1997, expediente 20900101A, de 13 y 22 de abril de 1997, expedientes 20000247 y 20000514, respectivamente. Pá gi na 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901630 00 contencioso administrativa, en el sentido de atribuir el conocimiento de una acción de cumplimiento instaurada para exigir la observancia de la Resolución No. 03 del 4 de noviembre de 1992 proferida por la Junta Administradora Local de Puente Aranda para la recuperación del espacio público en esa localidad, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. Sin embargo, con posterioridad, esa posición fue nuevamente modificada para asignar el conocimiento de esos asuntos a los jueces civiles del circuito. Para llegar a esa conclusión, esta Colegiatura utilizó la interpretación histórica y el sentido útil de las normas. Al respecto dijo: “Como la naturaleza del asunto delimita el factor objetivo de competencia, y esta clase de acción de cumplimiento, por la materia, su conocimiento le fue adscrito a los jueces civiles del circuito, no es válido desatender la expresa determinación que al respecto hizo el legislador, sobre todo cuando las normas de competencia son de orden públ

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