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CSDJ - F11001010200020190163300ADJUNTA20190925081425-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190163300ADJUNTA20190925081425-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901633 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta mediante apoderado por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS – contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES –, con la finalidad de obtener el reconocimiento judicial de la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($223.709.364) correspondientes a la indemnización por la ausencia de reconocimiento y pago de trescientos nueve (309) ítems contenidos en trescientos tres (303) recobros, además los gastos administrativos en que incurrió la entidad en la gestión de los mismos.

ANTECEDENTES

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M.P. CAMILO COMTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901633 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El abogado José Luis Iriarte Díaz, en representación de la E.P.S. Sanitas, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por su representada, relacionadas con los gastos en que incurrió a efectos de cubrir la prestación de servicios de salud, los cuales no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) a diferentes usuarios y por ende, en la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los cuales inicialmente fueron reclamados por la E.P.S. Sanitas a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada.

Señaló que se debía tener en cuenta frente a estos recobros, que la entidad demandada invocó glosas de carácter administrativo; es decir, acepta que los insumos, servicio o medicamentos no se encuentran incluidos en el POS pero indica que su recobro no es procedente por falencias de índole formal. Igualmente pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de dicha gestión.

Solicitó: “que se declare la responsabilidad de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES –, en la causación de los perjuicios irrogados a la EPS SANITAS S.A.; con ocasión del daño antijurídico derivado del rechazo de (303) recobros, cuyo costo

asciende a la suma de $223.709.364. Por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la demanda, el cual equivale al 10% del valor de las mismas. Además, en la modalidad de daño emergente por la suma de $22.370.936 y en modalidad de lucro cesante se ordene a las demandadas a pagar intereses moratorios sobre la suma de $22.370.936, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo 2

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M.P. CAMILO COMTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901633 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones concepto de recobro y el pago efectivo de su importe a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.” La cuantía de las diferencias objeto de la demanda se estiman en la suma aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS PESOS (246.080.300), discriminados como se expuso anteriormente.

Mediante acta individual de reparto de fecha 25 de Febrero de 2019, le correspondió al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el conocimiento de la demanda anteriormente mencionada, que dispuso rechazar la demanda ordinaria por falta de competencia mediante proveído de fecha 15 de Marzo de 2019, ordenó

remitir y repartir la diligencia entre los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole conocer del asunto al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho que declaró falta de jurisdicción y paralelamente propuso conflicto negativo de jurisdicción, remitiendo el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.- EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante pronunciamiento de fecha 15 de Marzo de 2019 evidenció que el litigio, surge como consecuencia de la decisión del FOSYGA de glosar los recobros que en su momento fueron presentados por la E.P.S SANITAS S.A., cuya decisión, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la misma, la cual se trata de una cuenta adscrita al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social. 3

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M.P. CAMILO COMTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901633 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por ende, se considera que la controversia suscitada en la acción, le corresponde dirimirla, no a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, sino a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia general consagrada en el Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el Juzgado rechazó la demanda ordinaria por falta de jurisdicción y ordena su reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. 2.- EL JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la fecha 29 de Mayo de 2019 previo estudio de admisión de la demanda, el Despacho observa que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del asunto, y se plantea el respectivo conflicto negativo de jurisdicción. De la revisión de la demanda, se concluye que se pretende el pago de obligaciones a favor de la E.P.S SANITAS a cargo de las entidades demandadas por la cobertura de tecnologías que no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Se señala también el antecedente jurisprudencial, en asuntos de similar temática y trae a colisión conflictos resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el resuelto por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, auto de fecha 30 de Octubre de 2013, Exp. Nº 110010102000201302472-00 (8624-17) en el cual se ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como competente para conocer de la diligencia. Así las cosas, el asunto contenido en la demanda interpuesta escapa de la órbita de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el mismo, es propio

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tratarse de un asunto supeditado al Sistema

General de Seguridad Social Integral. Como consecuencia de lo expuesto el Despacho declara falta de Jurisdicción y remite a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la diligencia, para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el

parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria instaurada por el abogado José Luis Iriarte Díaz en representación de la Entidad Promotora de Salud Sanitas contra La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por su representada, relacionadas con 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los gastos en que incurrió a efectos de cubrir la prestación de servicios de salud, los

cuales no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) a diferentes usuarios y por ende, en la Unidad de Pago por Capacitación (UPC), los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. Sanitas S.A. a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro, los cuales fueron negados en forma infundada. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, o a la Autoridad administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada. Precedente horizontal de la Sala. Esta superioridad precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia de 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-001, en la cual se decidió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal2, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales3. 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patino. 2 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del

30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698.de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: "Para efectos de separarse del precedente (...) son necesarios dos 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, .cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las

entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Resaltado propio). Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de segundad social, conocer de “las controversias relativas a elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que

justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que hansido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente 'a introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente". 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción

Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de las litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social laxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de 'unción administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada).

De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde ¡surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real

pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las 'normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones realidad procesal identificable con la pretensión de la Demanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan".

Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código general del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los

recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de j/n régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último dé los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". Aplicación del precedente horizontal de la sala para dar solución al conflicto en estudio. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo

siguiente:

El apoderado de la EPS Sanitas S.A. solicitó el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas adeudadas, relacionadas con los gastos en los que incurrió la entidad a efectos de cumplir con la prestación de servicios de Salud los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Fueron reclamados inicialmente 309 ítems contenidos en 303 recobros por la parte demandante a través del procedimiento administrativo especial de recobro, los cuales ascendían a la suma de $223.709.364 siendo negados de forma infundada por la demandada. Busca además que se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – en la modalidad de indemnización del daño emergente, al reconocimiento y pago de $223.709.364 y por conceptos de gastos administrativos se declare la responsabilidad de causación de perjuicios por el valor de $22.370.936 y se ordene el pago de lo mismo, respectivamente. En la modalidad de lucro cesante, se condene a los demandados a pagar a favor de la demandante, intereses moratorios, sobre el monto de los valores mencionados anteriormente, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002. Por último se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Constitución Política en su artículo 48, plasmó la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Es así como, en primera instancia, la norma que reglamentó fue la Ley 100 de 1993, la cual ha sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones.

Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20014 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General de! Proceso, estableció: "Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:... ... 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20115 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud "Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de

garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: 4 Por la cual se reforma el código Procesal del Trabajo. 5 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los, gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la Ubre elección que se susciten entre ¡os usuarios y las

aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre fas prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud: g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podré conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal". (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, en el marco de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia

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