CSDJ - F11001010200020190163500ADJUNTA20190912152656-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190163500ADJUNTA20190912152656-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201901635 00 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha. CON DETENIDO TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, RISARALDA y la Justicia Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA DE TOTUMAL DE BELALCAZAR, CALDAS, para conocer del proceso penal adelantado contra los señores JHON FABER ARCILA SUCRE y BAYBER ARCILA SUCRE, por el “presunto” delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Conforme con el escrito de acusación adiado el 25 de mayo de 2019 se tienen como hechos que:1 en cumplimiento de sus funciones, la Policía Nacional en la vía que conduce de Pereira a Andalucía, específicamente en el km 86 conocido como “cerritos”, se instaló puesto de control y siendo las 20:15 hrs se le realizó registro a vehículo de servicio público identificado con placas SPL 381 perteneciente a la empresa Expreso Trejos que cubre la ruta Cali – Manizales; se informó que al momento de verificarse dicho carro con sus pasajeros, se identificaron los señores
Jhon Faber Arcila Sucre y Bayber Arcila Sucre con las fichas de equipaje Nº 1628 y Nº 1630, en presencia de ambos y con su autorización, se procedió a realizárseles 1 Folios 2-5 c.p.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201901635 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES inspección en donde se halló al interior de sus bolsos, varios paquetes encintados, color café, evidenciándose una sustancia vegetal seca similar a las características de estupefacientes, razón por la cual se procedió a incautar el material y capturarse a dichos pasajeros, se les informaron sus derechos y posteriormente fueron trasladados a la URI para su judicialización.
Se allegó informe del investigador de campo de prueba preliminar (P.I.P.H.) en donde se identificó que la sustancia incautada contenidas en 5 paquetes al interior de uno de los bolsos, arrojó como resultado 4928.6 gramos positivos para cannabis sativa o marihuana y sus derivados; de igual manera, informó que del otro bolso en donde se encontraron dos paquetes contentivos de 2030.6 gramos, identificó sustancia positiva para marihuana. El 12 de mayo de 2019 se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de sustancias incautadas, formulación de imputación e imposición de
medida de aseguramiento dirigida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda2. Al interior de la misma, el juzgado resolvió declarar legal la captura de los procesados conforme al numeral 1º del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal ya que el delito por el cual fueron capturados contempla la medida de aseguramiento de detención preventiva, fueron presentados ante autoridad competente dentro del término, se le respetaron sus derechos constitucionales y legales. De igual manera se declaró legalmente incautada dicha sustancia consistente en 6.959.2 gramos, positiva para cannabis o marihuana. De conformidad con el articulo 286 y SS del Código de Procedimiento Penal y en los términos del artículo 288 ibídem, se les formuló imputación a los procesados como coautores en la modalidad de dolo, de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrita en el artículo 376 inciso 3º del C.P.P., imputación sobre la cual decidieron guardar silencio. Finalmente el Despacho, al analizar los argumentos de la Fiscalía, decidió que la medida de seguridad peticionada por el ente investigador era procedente al cumplirse los requisitos de los artículos 306 a 313 ibídem, así mismo, decidió considerar no viable la medida en lugar de 2 Folios 6 y 7 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES residencia solicitada por la defensa; por consiguiente, ordenó medida de seguridad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario de varones “La
Cuarenta de Pereira”. Convocadas las partes para celebrar audiencia de formulación de acusación, el 23 de julio de 2019, el defensor de los procesados manifestó que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal surgió una causal de incompetencia por parte del juzgado de conocimiento, tal afirmación la presentó de conformidad con el escrito suscrito por el Gobernador del Resguardo Indígena Totumal el señor Edgardo Eliecer Morales Sucre memorial que suscribió el 14 de junio de 2019, en el mismo le solicitó a la Jurisdicción Ordinaria Penal que al tenerse en cuenta que los procesados Jhon Arcila Sucre y Bayber Arcila Sucre son comuneros miembros de su resguardo y tienen la calidad de médicos tradicionales al interior del mismo, por lo tanto, es la Jurisdicción Especial Indígena la competente para conocer del proceso de la referencia; además, en esa etapa procesal la defensa aportó dos certificados suscritos por dicho Gobernador Indígena del Resguardo Totumal donde constata lo dicho por este. El abogado Jaime Jusep Zuluaga Giraldo acompañó la solicitud del Gobernador del Resguardo Indígena y manifestó que deben ampararse los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional étnica y cultural de los cabildos indígenas, expuso que
en el caso en concreto debe protegerse la del Resguardo indígena Totumal de Belalcázar; lo anterior al tener en cuenta que tanto el señor Jhon Faber Arcila Sucre como Bayber Arcila Sucre pertenecen al Resguardo Indígena Totuma de Municipio de Belalcázar, lo que a su conocimiento, dicha situación genera el cumplimiento del elemento personal; además, indicó que los procesados fungen como médicos tradicionales de la comunidad indígena a la que pertenecen y por lo tanto el transporte de la sustancia incautada correspondió a la medicina tradicional del resguardo, por ello señaló que también se cumple con el elemento territorial; en cuanto al elemento institucional expuso que el Resguardo Indígena Totumal de Belalcázar es reconocido y posee institucionalidad propia, cumpliéndose así tal elemento y finalmente mencionó que se está vulnerando el derecho a la integridad cultural de los pueblos indígenas el cual se expande al derecho a la seguridad
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES jurídica publica en cabeza del Estado. Finalmente reiteró que se tengan en cuenta sus pretensiones al igual que las del Gobernador Indígena.
La delegada de la Fiscalía solicitó no atender la petición de incompetencia al tenerse en cuenta que los procesados fueron sorprendidos en flagrancia transportando la
sustancia prohibida. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda indicó que aunque se recibieron las certificaciones y el escrito de solicitud de competencia por parte del Gobernador del Resguardo indígena al que presuntamente pertenecen los procesados, no se demostró la calidad como tal del Gobernador, no se aportó la certificación que demuestre y acredite que efectivamente los acusados pertenecen a dicha comunidad indígena; Agregó que no comparte los planteamientos del defensor y del Resguardo Indígena al tenerse en cuenta que tanto las providencias de la Corte Constitucional como la legislación al respecto, así como acorde a la cultura y las normas de los resguardos indígenas, no está autorizado para que miembros de su comunidad salgan a cometer delitos ordinarios en el territorio nacional para después argumentar que pertenecen a una comunidad ancestral y por ello pretenda que sea su jurisdicción la competente, pues afirmó que existen unos lineamientos determinados para asignar la competencia a dicha jurisdicción especial y en el caso en concretos los mismos no se cumplen. Agregó a lo anterior que existe un elemento que determina de manera contundente la competencia de la jurisdicción ordinaria penal como lo es la incautación de 9.959.2 gramos de cannabis sativa, marihuana, pues consideró que la cantidad que transportaban los procesados es de gran contenido, así se sepa que las comunidades indígenas tienen usos medicinales con sustancias como la incautada; así mismo, refirió que los procesados no tenían ninguna autorización para hacer trabajos con dicha sustancia o transportar con la misma, pues al interior de los
resguardos indígenas las autoridades de dichas comunidades tienen la competencia para expedir permisos y/o autorizaciones a sus integrantes para utilizar o mover dichas sustancias con fines medicinales en cumplimiento de su cultura ancestral, por lo tanto consideró que dicha autoridad y resguardo indígena posiblemente no tenía conocimiento de la situación a investigarse.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Expuso que en cuanto a los elementos, se tiene que no se cumple el elemento personal al no acreditarse la pertenencia de los procesados al resguardo, no se demostró la existencia del resguardo indígena y la calidad de gobernador, mencionó que los hechos fueron en cerritos, jurisdicción de Pereira, territorio en el que no se encuentran comunidades indígenas, por lo que afirmó que los procesados se encontraban fuera de su territorio y por lo tanto no se cumple con el elemento territorial; en cuanto al elemento objetivo señaló que no se puede hablar de un interés de la comunidad indígena cuando los procesados llevaban gran cantidad de sustancia identificada como marihuana; finalmente, consideró que no se cumple con ninguno de los elementos expuestos por la Corte Constitucional y con ello la no competencia para que sea la jurisdicción indígena la que continúe con el proceso.
Allegado el expediente por reparto al despacho el 31 de julio de 2019, mediante auto
de la misma fecha, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996. Se ordenó oficiar a la oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda para escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo Indígena de Totumal de Belalcázar. De lo anterior, se anexaron al expediente las actuaciones que se surtieron al interior del despacho comisorio efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante subcomisión asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar Caldas, mediante la cual se celebró el 8 de agosto del presente año en las instalaciones del juzgado subcomisionado3. De igual manera, se allegó oficio OFI19-30337-DAI-2200 del 9 de agosto de 2019 por la oficina de Asuntos Indígenas ROM y Minorías la Secretaria Judicial de esta Corporación; por otro lado, la Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia 3 Folios 31 – 33 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES el 29 de agosto del mismo año donde informó que no fue allegado lo requerido al Instituto Colombiano de Antropología e historia (ICANH).4
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de 4 Folio 40 c.o.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó
en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”5 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades
indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto 5 Sentencia No. T-605/92
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”6.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de 6 Sentencia T-496 de 1996
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.7 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”8
Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver
al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 7Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 8 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la
comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de
legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está
sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su
territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de
la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. El caso concreto Se adelanta proceso penal bajo radicado Nº 66-001-60-00-035-2019-01216 contra los señores Jhon Faber Arcila Sucre y Bayber Arcila Sucre por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes pues al realizárseles una inspección de puesto de control, se les encontró en sus pertenecías sustancia vegetal seca similar a las características de marihuana, situación por la cual la Policía Nacional procedió a incautarles dicho material y a proceder a la captura de los acá investigados. En audiencia de formulación de acusación, la defensa de los procesados manifestó causal de incompetencia al tener escrito del Gobernador Indígena Edgardo Eliecer Morales Sucre, quien mediante comunicación afirmó que los señores Jhon Arcila y Bayber
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