🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190163800ADJUNTA20190815101053-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190163800ADJUNTA20190815101053-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901638 00 Aprobado según Acta Nº de la fecha.56 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el presunto conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado; pues nos encontramos frente a una solicitud de impugnación de competencia efectuada en audiencia de acusación celebrada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, el 5 de julio de 2019, por parte de la defensa al interior del proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contra los señores Jimmy Ley Áyala Morales, Erney Ruiz Mendoza, Juan Carlos Montaño Guerrero, Wilson Humberto Almegica Díaz y Juan Camilo Osorio Cardona. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el escrito de acusación del 01 de febrero de 20191 en el Departamento de Nariño, el día 5 de octubre de 2018 la señora Sandra Milena Ibarra Viveros al momento de encontrarse en las instalaciones del puesto de salud de Llorente, aproximadamente a las 4:40 pm recibió llamada de su madre, en la que le manifestó que unas personas haciéndose llamar que venían de parte de “la ley”,

momento en el cual expuso que un hombre paso al teléfono y le indicó que tenía 20 minutos para llegar a la casa o por el contrario le generaría su omisión consecuencias. 1 Folio 47 – 39 c.p. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Informó que al llegar a su casa, observó una camioneta de placas NBI-217 pero la misma ocultaba la verdadera placa siendo FDX-027, con dos hombres a los que evidenció que tenían cubiertos sus rostros con bufandas y gorras; así mismo, señaló que al ingresar a su casa se encontraban cuatro hombres armados intimidando a sus padres, y uno de ellos la obligó a llamar al señor conocido como “Cabrera o Jairo” al ser prestamista, amigo de la familia, con el fin de conseguir la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) o de lo contrario matarían a sus padres y a la denunciante.

Indicó la señora Sandra Ibarra que procedió a conseguir dicho dinero, pues dicho grupo la amenazaba e intimidaba con sus vidas en caso de intentar llamar a la Policía o el Ejército. Relató que con el paso de las horas, logró conseguir dicho dinero, procediendo a entregárselo a los denunciados en una bolsa negra y al momento de la partida de ellos, procedió a informar a la estación de la Policía de

Chilvi, quienes iniciaron rastreo operativo e identificaron a dicha camioneta referenciada por la denunciante con ocupantes, quienes se identificaron como Jimmy Ley Áyala Morales con cc 1.041.262.747, Erney Ruiz Mendoza cc 1.051.815.456, Juan Carlos Montaño Guerrero cc 1.111.800.401, Wilson Humberto Almegica Díaz cc 11.206.525 y Juan Camilo Osorio Cardona con cedula de ciudadanía N° 1.128.471.934 miembros del Gaula Ejercito. Al realizarse el respectivo chequeo de la camioneta en la que se transportaban, se observó en la parte izquierda del tripulante una bolsa color negro, la cual tenía en su interior 8 paquetes plásticos de dinero en efectivo, una vez cuestionada la procedencia de dicho dinero, manifestaron que provenía de un procedimiento que acaban de realizar por ello la presencia del informante. Al verificar lo informado por los presuntamente miembros del Gaula con ocasión a la posible misión de trabajo, confrontada dicha información, constataron una versión diferente de la procedencia de dicho dinero ya denunciada por la señora Sandra Ibarra. De ahí que se decidió transportar a las personas a las instalaciones del Gaula Militar, lugar donde la denunciante reconoció a las personas en presencia del Fiscal de turno de la URI. Posteriormente se le leyeron los derechos a los señores Jimmy Ley Áyala Morales, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Erney Ruiz Mendoza, Juan Carlos Montaño Guerrero, Wilson Humberto Almegica Díaz y Juan Camilo Osorio Cardona como personas capturadas por el delito de extorsión.

El 07 de octubre de 2018 el Jugado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Tumaco, celebró audiencia preliminar donde se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, legalización de incautación de bienes con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los procesados. La Fiscalía les imputó los delitos descritos en el artículo 244 C.P. referente a la extorsión, agravado por el artículo 245 numeral 2 y 3 del C.P.P. en concurso heterogéneo con el delito contemplado en el artículo 366 del C.P. referente al tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; imputación que los procesados no aceptaron. Mediante audiencia de formulación de acusación celebrada el 05 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en dicho momento procesal, la defensa impetró impedimento del juzgado por falta de jurisdicción; manifestó que una de las causales es cuando se considera que la misma debe surtirse en la justicia Militar por la calidad de servidores públicos de los procesados, así como también al tenerse en cuenta que el delito que se les imputa fue con ocasión al servicio que ellos estaban presentado en el municipio de Tumaco, pues el señor Wilson Humberto Almeciga Diaz

al momento de su captura ostentaba el cargo de jefe de la Unidad de Inteligencia y Relación de Gastos Reservados Gaula Militar Tumaco de la Armada Nacional en su condición de Sargento Segundo, de igual manera el señor Juan Camilo Osorio Cardona en su condición de Cabo Primero, Erney Ruiz Mendoza y Jimmy Ley Ayala Morales en calidad de Infantes de Marina Profesional de la Armada Nacional inscritos al Grupo Gaula Tumaco y el civil Juan Caros Montaño Rodriguez en labor de informante del Gaula. Señaló que de conformidad con los documentos aportados al expediente, sus apoderados estaban realizando la actividad bajo la misión de trabajo cubierta No. 10, el cual establece un marco general jurídico e indica cuales son las funciones que desempeñan los funcionarios, refirió que las armas que portaban los procesos eran de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA dotación oficial siendo las mismas autorizadas al ser entregadas de manera formal para cumplir con la labor de inteligencia.

Indicó la defensa que de conformidad con información otorgada por personas del lugar, se realizó la incautación de $400.000.000 dinero que se informó de manera inmediata ante el Gaula de Tumaco el cual quedo registrado toda la situación operacional en el libro de servicios de los procesados, por ser esa la entidad a la que pertenecen, por lo

tanto, consideró que los sujetos procesados son servidores públicos pertenecientes a las Fuerzas Militares de Colombia y por ello deben ser investigados y procesados por la Justicia Penal Militar en virtud del artículo 221 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 30 de la Ley 906 de 2004 Ante la anterior afirmación, la Representante de las Victimas manifestó que no está de acuerdo y por el contrario no tiene ninguna inhabilidad o nulidad que exponer ante el estrado, razón por la cual consideró que es la justicia penal ordinaria la competente. La Fiscalía por su lado, expuso que la competencia si es de la justicia ordinaria, manifestó que de conformidad con los elementos materiales probatorios, que aunque estaban en funciones al interior de una misión de inteligencia, los mismos terminaron cometiendo una conducta que dista de la relación con el servicio, pues la conducta delictual no es propia de una actividad de la naturaleza de las fuerzas militares. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco seguidamente decidió, no acogerse a lo solicitado por la defensa en el sentido de enviar las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, por lo que dispuso remitir las actuaciones a esta Corporación para que determine la jurisdicción sobre la cual debe recaer el cocimiento del presente asunto. De la anterior decisión, aclaró el Despacho que no se está frente a un conflicto de competencia sino frente a un conflicto entre jurisdicciones, aun así, consideró necesario exponer que esa es la fase procesal para manifestar incompetencia del funcionario judicial de conformidad con la legislación procesal, sin embargo, indicó que en la misma incurre en un vacío normativo, pues lo que surgió es que el defensor fundo

una petición en el sentido de relatar que 4 de los procesados son funcionarios públicos miembros activos del Gaula Militar integrantes de la Armada Nacional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA De lo anterior, el juzgado señaló que efectivamente el artículo 221 de la Constitución Política indicando que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo conocerán las cortes marciales, no obstante lo anterior, expuso que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado de manera clara cuales son los criterios a tenerse en cuenta para establecer si los presuntos hechos punibles deberían ser conocidas por la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria; de ahí que el Despacho señaló que al tenerse en cuenta que no se probó de manera efectiva que los procesados estaban efectivamente desarrollando una misión propia de sus funciones, en ese sentido, no es determinante que los mismo se hayan excedido en el ejercicio de su misión ordenada por superior jerárquico, por ello debe ser dilucidada tal situación ante la jurisdicción ordinaria penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que en audiencia de acusación celebrada el 5 de julio de 2019 al interior del proceso penal por los delitos extorsión, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso restringido, uso privado de las FFAA ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, contra los señores Jimmy Ley

Áyala Morales, Erney Ruiz Mendoza, Juan Carlos Montaño Guerrero, Wilson Humberto Almegica Díaz y Juan Camilo Osorio Cardona en calidad presuntamente de agentes de la fuerza pública; es por ello que la defensa de los procesados manifestó causal de incompetencia por parte del despacho quien llevaba actualmente el trámite. Argumentó la defensa que se cumple tanto el elemento subjetivo como el funcional para que sea la Jurisdicción Penal Militar quien deba continuar con el conocimiento de los hechos, la investigación y juzgamiento de la conducta delictual acaecida por los uniformados, por lo que expuso que el expediente debe remitirse a la jurisdicción de la Justicia Penal Militar al ser la competente para judicializarlos. Por otro lado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco consideró tener la competencia y por lo tanto ser la jurisdicción que debe continuar con la investigación al no probarse de manera efectiva que los procesados se encontraban desarrollando una misión propia de sus funciones, en ese sentido, señaló que no es determinante que su actuar se haya excedido en el ejercicio de su misión ordenada por superior jerárquico, por lo que debe primero dilucidarse tal situación y ante eso es la jurisdicción ordinaria penal la competente. Esta Sala considera necesario exponer que el Código de Procedimiento Penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es

connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad.

35781)"». Ante la eventualidad que se solicite la declaración de incompetencia por parte del

juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia solicitada por la defensa de los procesados, dispone esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los señores Jimmy Ley Áyala Morales, Erney Ruiz Mendoza, Juan Carlos Montaño Guerrero, Wilson Humberto Almegica Díaz y Juan Camilo Osorio Cardona, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, con la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201901638-00 Aprobado según Acta N° 056 del 14 de agosto de 2019. Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en donde se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los señores Jimmy Ley Ayala Morales, Erney Ruíz Mendoza, Juan Carlos Montaño Guerrero, Wilson Humberto Almegica Díaz y Juan Camilo Osorio Cardona, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, con la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.” El suscrito Magistrado, considera que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual

habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. Prescribe la norma: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en la norma en cita, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones.

Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación2. Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de

conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. 2 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas3 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla la Justicia

Penal Militar. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho

sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir cuál era la jurisdicción competente para conocer el proceso penal, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Remito expediente en 8 cuadernos con 3-23-12-14-14-48-16-16 folios y 2 Cds. De los señores Magistrados,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado 3 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901638 00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Fecha ut supra

Alca

Consultar sobre este documento ...