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CSDJ - F11001010200020190164600ADJUNTA20200206123912-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190164600ADJUNTA20200206123912-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901646 00 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia que inició debido a la compulsa de copias hecha por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante auto de 3 de abril de 2019. HECHOS Se recibió en éste Despacho por competencia la compulsa de copias ordenada por el doctor José Francisco Chacón Navas, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en auto del 3 de abril de 2019 de la queja presentada por la señora Nohemí Rodríguez Dávila contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO en su condición de Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y se allegó copia del expediente de vigilancia administrativa1 en el que se ordenó la compulsa de copias. Aseguró la quejosa que interpuso recurso de apelación en el proceso declarativo de

unión marital de hecho radicado bajo el número 68081318400320120036901, y correspondió el conocimiento del asunto al Despacho de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, quién para el 9 de abril de 2019 (fecha de radicación de la queja) no había desatado la apelación pese a que el proceso ingresó al Despacho desde el 22 de julio de 2014. 1 Folios 1 a 19 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

ACONTECER PROCESAL

1. El 16 de agosto de 2019 se ordenó apertura de investigación disciplinaria2 y se dispuso la práctica de pruebas y se recolectaron las siguientes:

2. El 23 de agosto de 2019 se notificó personalmente del auto que ordenó la apertura de investigación al doctor Germán Calderón España, en su condición de agente del

Ministerio Público3.

3. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió trascripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO en condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia. También informó la última dirección registrada por la funcionaria4.

4. El 3 de septiembre de 2019 se notificó personalmente a la señora Magistrada5 del

auto de apertura de investigación.

5. Mediante oficio de fecha 30 de octubre de 2019 la Secretaría de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió el informe solicitado por ésta Superioridad y manifestó lo siguiente6: El 22 de julio de 2014 se radicó en el Sistema de Gestión Justicia XXI el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el proceso ordinario promovido por Nohemí Rodríguez Dávila contra José Antonio Robles Martínez, radicado bajo el número 6808131840032012036901. 2 Folios 26 a 28 del c.o 3 Folio 35 del c.o. 4 Folios 36 a 38 del c.o. 5 Folio 45 del c.o. 6 Folio 67 al 69 del c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En la misma fecha, por reparto, el asunto correspondió a la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia. Durante los días 29, 30 de julio y 4, 5, 6 y 8 de agosto del año 2014, no hubo acceso

al público por motivo de "asambleas informativas" El 14 de agosto de 2014 se profirió auto en el que se ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran alegaciones. La decisión fue notificada mediante estado el 19 de agosto de esa misma anualidad, el 21 de agosto siguiente la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión y el apoderado de la parte demandante lo hizo el 2 de septiembre de la misma anualidad. El 5 de septiembre de "2019" (sic)7, el expediente entró al Despacho de la doctora

NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO para fallo.

El 10 de julio de 2018 la señora Nohemí Rodríguez Dávila mediante derecho de petición solicitó información sobre las razones por las cuales no se había proferido pronunciamiento en el asunto y el 12 de julio siguiente se dio respuesta y se le comunicó sobre la excesiva carga laboral que afrontaba el Despacho y el turno del proceso en el orden de ingreso. Se le explicó además que el expediente no presentaba ninguna condición especial que hiciera posible adelantar el turno que le correspondió y por ello aún estaba al Despacho. El 23 de Julio 2018 ingresó nuevamente al proceso al Despacho. El 2 de agosto de 2018 se notificó personalmente a la señora Nohemí Rodríguez Dávila. El 23 de abril de 2019 el doctor José Francisco Chacón Navas, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó con destino a la actuación 7 La fecha corresponde al año 2014, de acuerdo a lo consignado en la queja que dio inicio a la vigilancia administrativa

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA que la señora Nohemí Rodríguez Dávila había solicitado vigilancia administrativa en ese proceso.

El 29 de abril de 2019 la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO rindió informe sobre lo actuado en el expediente y comunicó que estaba en turno 20 para decisión. De otra parte en lo relacionado con las situaciones administrativas de la funcionaria investigada informó la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO en el período 2014 – 2019 tuvo a su cargo procesos de connotación o de gran complejidad e hizo referencia a dos, que reseñó en los siguientes términos: Proceso radicado bajo el número 2011-000-42. Demandante CIUDAD CAPITAL, demandada en EMAB. Se trataba de una acción declarativa de condena por actos de competencia desleal donde se involucraron 12.478 usuarios. La sentencia se profirió el 2 de julio de 2015 y estuvo redactada en 45 páginas. Proceso radicado bajo el número 2014-0002701. Demandante CATME, demandada SALUDCOOP EPS. Proceso ejecutivo con 72 demandas acumuladas. Explicó que si bien es cierto en este asunto no se profirió sentencia de fondo debido a la

intervención forzosa de Saludcoop, la funcionaria estuvo revisando el expediente por un tiempo prolongado ya que era voluminoso al contar con más de 1000 folios.

6. Mediante oficio del 8 de noviembre 2019 la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga certificó que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO entre agosto de 2015 y noviembre de 2019 hizo uso de los siguientes permisos8: 2016: 4 de mayo, 5 de julio en horas de la mañana, 2, 13, 14 y 15 de septiembre. 2017: 16 de enero en horas de la mañana, 31 de mayo, 20 y 22 de junio, 21 y 22 de septiembre y 25 de octubre. 8 Folios 70 y 71 del c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2018: 18 de enero en horas de la tarde, 22 de marzo en horas de la tarde, 3 de mayo a partir de la 1:00 pm, 25 de mayo, 9 de julio, 2 de agosto a partir de las 2 pm, 31 de agosto a partir de la 1 p.m, 6 de septiembre por la tarde, 13, 14 y 20 de septiembre, 25 y 26 de octubre, 20 de noviembre por la mañana, 26 de noviembre, 3, 4 y 5 de

diciembre. 2019: 4 de marzo por la tarde, 21 de marzo a partir de las 9 a.m, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril 2 de mayo entre las 2 y las 4 pm, 3 de mayo por la tarde y 5 de julio. Explicó que con relación al período comprendido entre julio 2014 y Julio 2015 no se contó con documentos de soporte, y las otras situaciones administrativas que se pudieron generar fueron gestionadas ante la Corte Suprema de Justicia.

7. Mediante oficio DESAJBUO19-10758 la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga remitió información sobre los salarios devengados por la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO en los últimos 5 años.9

8. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó información sobre la estadística reportada por la funcionaria desde el 1º de julio 2014 hasta el 30 de septiembre 201910.

9. La Secretaría Judicial de ésta Sala a través de constancia No. SJ CEBM 47840 del 16 de agosto de 2019 informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa, ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos11.

10. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 136959192 y 1052582, en los cuales se hizo constar que la funcionaria NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO no registra sanciones en su contra12. 9 Folio 72 del c.o. 10 Folio 73 a 76 del c.o y un CD.

11 Folio 77 del c.o. 12 Folios 78 a 80 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256

Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en auto del 3 de abril de 2019 en el trámite de la vigilancia administrativa que cursó en el despacho del doctor José Francisco Chacón Navas, en razón de que la señora Nohemí Rodríguez Dávila denunció mora en el trámite de la segunda instancia en proceso declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el número 68081318400320120036901 a cargo de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO como Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se allegó copia del expediente de la vigilancia administrativa13 en el que se encuentra una comunicación suscrita por la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO por medio de la cual rindió explicaciones sobre los hechos que motivaron la

actuación y refirió que mediante auto del 24 de julio 2014 se admitió la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso declarativo ya referido, contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de mayo 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja. 13 Folios 1 a 19 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Explicó igualmente que el 14 agosto 2014 se corrió traslado a las partes y posteriormente ingresó el expediente al Despacho para fallo el 5 de septiembre de

2014. Narró además que el 10 de julio de 2018 la señora Nohemí Rodríguez Dávila elevó derecho de petición por medio del cual solicitó información sobre las razones por las cuales no había pronunciamiento y requirió precisión en cuánto al tiempo que el Despacho tardaría en resolver el asunto. En respuesta a su pedimento conforme a lo ordenado en auto de 12 de julio de 2018 se le comunicó que el Despacho presentaba una gran carga de procesos que se encontraban pendientes de decisión y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la ley 446 de 199, los jueces deben dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho, orden que destacó debe respetarse salvo los casos de sentencia anticipada o prelación

legal, advirtiendo que dichas condiciones que no se configuraban para el caso concreto y por ende no daban lugar a alterar el orden de ingreso. Adicionalmente le dio a conocer que el Despacho debe resolver acciones constitucionales, participar en audiencias dentro de los asuntos regidos por el sistema oral, no sólo en condición de ponente sino también como Magistrada integrante de Sala Especializada. Adicionalmente le indicó que no era posible suministrar la información sobre el tiempo que tardaría en tomar la decisión de fondo pues la temporalidad dependía de la evacuación de los asuntos que le precedían, en su estricto orden. Explicó la funcionaria con destino al expediente de vigilancia administrativa que su Despacho ha sido respetuoso de lo normado en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y que el proceso que hace referencia al caso concreto se encuentra en turno 20 para decisión en el listado de procesos al Despacho. Puso de presente además que en la solicitud de vigilancia administrativa no se expuso una justa causa que amerite el adelantamiento del turno bajo alguna circunstancia excepcional, razón por la cual no era viable alterar el orden pues podría incurrir en una falta disciplinaria y además lesionar el derecho a la igualdad de los sujetos procesales. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Encuentra esa Sala que el dicho de la señora Magistrada en lo que se refiere a la

congestión judicial, resulta sustentado en la productividad que mostró con la información arrojada por las estadísticas 2014-2019, que de acuerdo con los datos allegados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura son los siguientes: AÑO PERIODO ESTADISTICO INT SENT DIAS LAB Julio Septiembre 85 61 64 2014 Octubre Diciembre 31 50 53

SUBTOTALES 116 111 117

TOTAL DE DECISIONES 227

PROMEDIO 1,94

AÑO PERIODO ESTADISTICO INT SENT DIAS LAB Enero Marzo 90 43 55

Abril Junio 112 52 57 2015 Julio Septiembre 144 62 63 Octubre Diciembre 48 69 53

SUBTOTALES 394 226 228

TOTAL DE DECISIONES 620

PROMEDIO 2,72

AÑO PERIODO ESTADISTICO INT SENT DIAS LAB Enero Marzo 93 54

Abril Junio 137 8 62 2016 Julio Septiembre 0 70 62 Octubre Diciembre 73 69 52

SUBTOTALES 303 147 230

TOTAL DE DECISIONES 450

PROMEDIO 1,96 La Magistrada estuvo incapacitada entre el 9 y el 18 de marzo y del 29 al 31 de marzo AÑO PER IODO ESTADI STICO IN T SEN T DIAS LAB Enero Marzo 109 69 57 Abril Junio 72 3 56 2017 Julio Septiembre 141 78 61 Octubre Diciembre 113 67 53

SUBTOTALES 435 217 227

TOTAL DE DECISIONES 652

PROMEDIO 2,87

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA AÑO PERIODO E STADISTICO INT SENT DIAS LAB Enero Marzo 89 54 51

Abril Junio 98 50 61 2018 Julio Septiembre 102 56 61 Octubre Diciembre 80 57 53

SUBTOTALES 369 217 226

TOTAL DE DECISIONES 586

PROMEDIO 2,59

AÑO PERIODO ESTADISTICO INT SENT DIAS LAB Enero Marzo 84 62 55 2019 Abril Junio 75 48 57

Julio Septiembre 91 61 63

SUBTOTALES 91 61 63

TOTAL DE DECISIONES 152

PROMEDIO 2,41

Visto lo anterior, se observa que en lo que respecta al rendimiento laboral de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO los reportes estadísticos reflejan su compromiso para atender los asuntos que le impone el ejercicio de su cargo, su dedicación y el resultado de su esfuerzo se demuestran con el buen promedio laboral acreditado, pues muestra un promedio superior a los estándares que ésta Superioridad ha considerado razonables y justificados. No obstante lo anterior válido es destacar que la funcionaria ha justificado la mora judicial en la congestión que ha generado una sobrecarga de trabajo y explicó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 lo que sí

constituiría una falta disciplinaria es el irrespeto por el turno o el orden de llegada de los procesos para decisión. Indicó la señora Magistrada que el asunto se encontraba en el turno 20 y que no se acreditó ninguna condición especial con la que se pudiera sustentar una prelación respecto de los otros 19 procesos pendientes que fueron ingresados con anterioridad al que resulta de interés para la quejosa. Tampoco puede perderse de vista que como lo informó la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el mes de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA julio de 2015 la funcionaria investigada actuó como ponente en la sentencia proferida el 2 de julio de 2015 en el proceso declarativo de condena por actos de competencia desleal promovido por Ciudad Capital contra EMAB, en el cual se involucraron 12.478 usuarios.

También se dio a conocer que tuvo a su cargo un proceso ejecutivo con 72 demandas acumuladas que aunque no fue objeto de sentencia debido a la intervención forzosa de SaludCoop, requirió revisión del expediente por parte de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, destacando que era voluminoso y contaba con más de 1000 folios. Frente al tema de la congestión de la justicia, la jurisprudencia ha señalado que a los

funcionarios no se les puede exigir el cumplimiento estricto de los términos legales cuando la carga laboral supera la posibilidad de respetar tales límites. De allí que para juzgar una falta disciplinaria por mora en su desempeño, es necesario tener en cuenta que las providencias se emitan dentro de plazos razonables. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T1154 de 2001 indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e. ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. Lo anterior implica que no se configura una falta disciplinaria derivada de la mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que la tardanza en resolver el asunto debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA y diligente, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, no puede endilgarse responsabilidad disciplinaria pues no se configura la mora judicial.

En efecto de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben proferir sus decisiones exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, establece “ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” Bajo tales condiciones razón le asiste a la funcionaria para invocar la aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y explicar que no le es posible alterar el turno de decisión que corresponde al asunto de interés para la quejosa, pues claramente de hacerlo, sin que medie un razón que lo justifique razonadamente se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás usuarios de la administración de justicia que también se encuentran esperando las decisiones de un caso en particular. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosa, es cierto ha trascurrido un periodo que excede el término legal para resolver el asunto en segunda instancia, también lo es que la funcionaria ha mostrado una conducta funcional comprometida con el ejercicio de sus funciones, de allí que además de los reportes estadísticos, la información sobre procesos de alta complejidad asignados a su Despacho, se suma que en el año 2016 fue objeto de una medida de descongestión como se puede deducir de la observación registrada en el formulario estadístico correspondiente al periodo del segundo semestre del año

2016 en el que se indicó:

Así las cosas, con los elementos allegados al expediente se ha demostrado que la operadora judicial cuestionada, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad disciplinaria cuando su desempeño se ha mostrado diligente, pues ha mostrado que en el promedio de producción emite más de 2 sentencias por día laboral, sin contar con el tiempo que le exige el trámite de asuntos como acciones de tutela en primera y segunda instancia, habeas corpus, sesiones de audiencia, sesiones de sala, derechos de petición y demás asuntos a su cargo que implican proferir autos de sustanciación para impulso de las actuaciones. En suma la funcionaria se ha mostrado diligente y comprometida en el ejercicio de su actividad como funcionaria judicial. De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.14” En consecuencia al estar probada la justificación de la demora en lo que atañe a la funcionaria NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO no habrá lugar a enrostrarle ningún elemento de responsabilidad en materia disciplinaria sobre el asunto.

Por consiguiente, esta Colegiatura concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente investigación en contra de la Magistrada denunciada, razón por la cual lo procedente será decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 que disponen:. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” “Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

OTRAS DETERMINACIONES: La señora Nohemí Rodríguez Dávila solicitó información sobre el trámite del proceso disciplinario y a la vez indicó que debido a la demora en la emisión del fallo, el demandado se ha insolventado y tiene planes de salir del país, razón por la cual solicita que se le colabore pues son tres predios involucrados en el litigio. /14 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201901646 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Pese a que por la secretaria de esta Corporación, mediante oficios del 22 de noviemb

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