CSDJ - F11001010200020190165300ADJUNTA20191129112503-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190165300ADJUNTA20191129112503-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901653 00 Aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con ocasión de la demanda jurisdiccional respecto del plagio de obra literaria inédita interpuesta a nombre propio por Henry Humberto Martínez Sánchez contra la Nación, Presidencia de la Republica – Ministerio del Interior, Ministerio de justicia y Derecho; Sena y Agencia Colombiana para la Reintegración ACR. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor Henry Humberto Martínez Sánchez, actuando en nombre propio formuló “demanda jurisdiccional respecto del plagio de obra literaria inédita” con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones: “Primera: que se declare la responsabilidad de la Nación, Presidencia de la Republica – Ministerio del Interior, Ministerio de justicia y Derecho; Sena y Agencia Colombiana para la reintegración ACR, por los daños ocasionados al señor Henry Humberto Martínez Sánchez por la utilización de la obra literaria “NUEVA OPCIÓN LABORAL PARA DESMOVILIZADOS” en el proceso de Paz con la FARC se utilizó este acuerdo el cual contaba con derechos de autor.
Segundo: Que se declare la responsabilidad de las entidades la Nación,
Presidencia de la Republica – Ministerio del Interior, Ministerio de justicia y Derecho; Sena y Agencia Colombiana para la reintegración ACR, por los daños ocasionados a la reserva de la información y protección de la iniciativa del señor Henry Humberto Martínez Sánchez por el perjuicio ocasionado en su contexto laboral al no poder explotar la idea o iniciativa ni ser reconocido dentro del proceso, por la utilización de su obra literaria.
Tercero: Que se reconozca la utilización de la obra literaria “NUEVA OPCIÓN LABORAL PARA DESMOVILIZADOS” del señor Henry Humberto Martínez Sánchez, dentro del proceso de paz, de acuerdo a los planes, actividades, programas y demás actuaciones donde se aplique la idea primaria de la obra.” Y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al no poder explotar la idea o iniciativa de su obra. 2. - Arribada la demanda a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, dicha autoridad, a través de auto del 31 de octubre de 2018 recusó el conocimiento del asunto, al argüir que solo puede resolver conflictos relacionados con Derechos de Autor y Derechos Conexos cuando los sujetos procesales sean particulares, y dicho así, la Nación, Presidencia de la Republica – Ministerio del Interior, Ministerio de justicia y Derecho; Sena y Agencia Colombiana para la reintegración ACR, al ser entidades de carácter público, el competente para asumir la dirección de este caso son los despachos judiciales adscritos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en el artículo 242 de la Ley 23 de 1992.
En consecuencia remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para su conocimiento1. 1 Folio 106 3.- Una vez, se allegaron las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, correspondió por reparto el conocimiento de este caso al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, instancia judicial que mediante auto del 25 de enero de 2019, decidió declararse incompetente para acoger el estudio de las actuaciones, al argüir que las pretensiones de la demanda, más allá de pretender un resarcimiento económico, se alega un daño a bienes jurídicos directamente al titular, tales como la reserva de información, protección de la iniciativa y el perjuicio ocasionado en su contexto laboral, materias contempladas al interior de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, y al versar las pretensiones contra entidades de carácter público, remitió el infolio a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su conocimiento2.
4. Las actuaciones fueron repartidas al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, autoridad judicial que mediante auto del 27 de mayo de 2019, propuso pugna negativa de jurisdicciones, al declararse carente de competencia para asumir este caso, al iterar que el tema de derechos de autor, no fue asignado a aquella jurisdicción, y en tanto a los demás derechos de propiedad intelectual, se asignó expresamente al Consejo de Estado, los relativos a la propiedad industrial expresamente señalados en la Ley, tal y como lo prevé el articulo 149 numeral 8 del
CPACA. Sumado al hecho de que las pretensiones del actor se enfocan a asuntos regulados por la ley 23 de 1982 y sus modificaciones, atenientes a la creación intelectual como autor de la obra literaria “nueva opción laboral para los desmovilizados”. 2 Folio 117. En virtud de lo anterior, remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto se encamina a determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda relacionada con derechos de autor, derechos de propiedad intelectual entre otros, interpuesta por Henry Humberto Martínez Sánchez contra la Nación, Presidencia de la Republica –
Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Derecho, Sena y Agencia Colombiana para la reintegración ACR. 2.1. Caso Concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con ocasión de la demanda jurisdiccional respecto del plagio de obra literaria inédita interpuesta a nombre propio por Henry Humberto Martínez Sánchez contra la Nación, Presidencia de la Republica – Ministerio del Interior, Ministerio de justicia y Derecho; Sena y Agencia Colombiana para la reintegración ACR. De ahí que el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 consagra que los conflictos sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos deben ser resueltos por la Jurisdicción Orinaría, veamos: “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.” De la normatividad antes citada, se tiene que en efecto corresponde el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, representada en este caso por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, pues, la cláusula de competencia prevé que será de su exclusivo conocimiento cuando el asunto verse sobre las disposiciones que regula en la Ley 23 de 1982, tal como se concluye del artículo 1° de la referida
normatividad. “Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.” Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones de la demanda, esto es, a fin de que se declare que las demandadas son responsables por la utilización de la obra literaria “NUEVA OPCIÓN LABORAL PARA DESMOVILIZADOS”, en el sentido de haber causado perjuicios al actor “en su contexto laboral al no poder explotar la idea o iniciativa, ni ser reconocido dentro del proceso, por la utilización de su obra literaria” y en consecuencia, se condene a las mismas al pago de perjuicios ocasionados por el tiempo que dejó de devengar ganancias por la utilización de su creación, como también por los daños ocasionados de orden material y moral, actuales y futuros que describió en el libelo introductor, esta Sala ultima que aquellas pretensiones no se enlistan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Lo anterior, al advertir que legislador, únicamente asignó el conocimiento de asuntos relativos a la propiedad industrial al Consejo de Estado, cuestión que no es objeto de este litigio, y por ende, la excepción que consagra el numeral 2 del artículo 20 del Código General del Proceso, no aplica en este caso. ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.
Concordante con el artículo 15 de la misma normatividad: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. De manera que es claro que a la jurisdicción ordinaria en lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de la propiedad intelectual, en los casos no asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, independientemente de la calidad de los sujetos que intervengan en el pleito y en tal sentido se remitirán las actuaciones al Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera en el sentido de asignar el conocimiento asunto a la Jurisdicción ordinaria en lo civil representada por el primero de los mencionados, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado civil y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial