CSDJ - F11001010200020190165800ADJUNTA20200316104337-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190165800ADJUNTA20200316104337-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 9, de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901658 00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE BOGOTA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demandada competencia desleal instaurada por ORQUESTA GUAYACAN LTDA. Contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, LA
CORPORACION DE EVENTOS FERIAS Y ESPECTACULOS DE PALMIRA, LATIN PLAY
PRODUCTIONS S.A.S. Y ARLEX FERNANDO LONDOÑO PADILLA.
HECHOS LA ORQUESTA GUAYACAN LTDA., a través de apoderado judicial, promovio demanda de competencia desleal – acción declarativa y de condena en acción de infraccion de derechos de propiedad industrial de ORQUESTA GUAYACAN LTDA., contra el Municipio de Palmira y otros, el accionante solicitó que se declarara a las accionadas incurrieron en el acto de competencia desleal de descredito contemplado en el articulo 12 de la ley 256 de 1996, en virtud de la difusión publica de una noticia relacionada con el presunto incumplimiento de un República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto contrato suscrito entre la sociedad demandante y la alcaldía de Palmira, para presentarse el 18 de agosto de 2018, información ajena a la realidad.
Como también manifestó que las entidades demandadas incurrieron en el acto desleal por violación a la prohibición general, en virtud de la actuación de mala fe que desplegaron las demandadas al imputar responsabilidad a el demandante por su no presentación el citado dia y se les ordene remover los efectos causados, mediante la publicación en medios de comunicación:radio, prensa y televesion de amplia circulación nacional y redes sociales, de unas disculpa publica que diga que Guayacan Orquesta no celebró ningún tipo de contrato para presentarse el 18 de agosto de 2018, en el Municipio de Palmira. Como consecuencia, indemnice al demandante por lucro cesante, dejados de percibir por una presentación cancelada en el exterior por la conducta anticompetitiva de los demandados. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES. Presentada proceso de competencia desleal, en auto de 20 de noviembre de 2018, el cual resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y remitirla al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para su conocimiento.
Según indicó, revisada la demanda y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 104 del código contencioso administrativo, por cuanto no era de su jurisdicción conocer del asunto sometido a estudio en atención a que las pretensiones de la demanda se encontraban por fuera de la órbita de la jurisdicción de la Superintendencia, el demandante República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto pretende obtener una indemnización de perjuicios proveniente de una presentación en el exterior causados provenientes del acto de desleal y la mala fe de los demandados.
De conformidad con lo antes mencionado rechazó la demanda y ordenó su envió a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. Repartidas las diligencias, en auto de 25 de junio de 2019, el Despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y resolvió proponer conflicto de jurisdicciones. Según el mencionado Despacho, de conformidad con los hechos suscitados, la competencia para conocer del asunto radica en la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 143 y 144 de la Ley 1446 de 1998, pues se trata de las funciones sobre competencia desleal y las facultades sobre la competencia desleal. En virtud de lo antes mencionado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las
diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales
enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido
es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la competencia desleal, instaurada por ORQUESTA GUAYACAN República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto LTDA., contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, LA CORPORACION DE EVENTOS FERIAS
Y ESPECTACULOS DE PALMIRA, LATIN PLAY PRODUCTIONS S.A.S. Y ARLEX FERNANDO LONDOÑO PADILLA. 3.- Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse
dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a
la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de acción de protección al consumidor instaurada por ORQUESTA GUAYACAN LTDA., contra el Municipio de Palmira, La Corporacion de Eventos Ferias y Espectaculos de Palmira, Latin Play Productions S.A.S. y Arlex Fernando Londoño Padilla. El presente asunto radica en la acción de Protección al Consumidor instaurada por la ORQUESTA GUAYACAN LTDA., contra el Municipio de Palmira, La Corporacion de Eventos Ferias y Espectaculos de Palmira, Latin Play Productions S.A.S. y Arlex Fernando
Londoño Padilla, quien solicitó se declare que la entidad demandada vulneró sus derechos de competencia desleal – acción declarativa y de condena en acción de infraccion de derechos de propiedad insdustrial de la ORQUESTA GUAYACAN LTDA., por lo tanto solicitó se indemnice al demandante por lucro cesante, dejados de percibir por una presentación cancelada en el exterior por la conducta anticompetitiva de los demandados, por hechos endilgados a la demandada. Según el accionante, las entidades demandadas incurrieron en el acto desleal por violación a la prohibición general, en virtud de la actuación de mala fe que desplegaron las demandadas al imputar responsabilidad a la demandante por su no presentación el 18 de agosto de 2018, en el Municipio de Palmira. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto Con el fin de estudiar cual es la Jurisdicción Competente para conocer de procesos es importante señalar respecto a la acción de protección al consumidor invocada por la demandante ORQUESTA GUAYACAN LTDA., contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, LA CORPORACION DE EVENTOS FERIAS Y ESPECTACULOS DE PALMIRA, LATIN PLAY PRODUCTIONS S.A.S. Y ARLEX FERNANDO LONDOÑO PADILLA., que según de la ley 256 de 1996, se debe entender que “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de
la buena fe comercial”. Para el presente caso, la demandante Orquesta Guayacan Ltda. y otro presentaron ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, demanda contra el Municipio de Palmira, la Corporacion de Eventos Ferias y Espectaculos de Palmira, Latin Play Productions S.A.S. y Arlex Fernando Londoño Padilla, siendo su pretensión principal que se indemnice al demandante por lucro cesante, dejados de percibir por una presentación cancelada en el exterior por la conducta anticompetitiva de los demandados, por hechos endilgados a la demandada. Es importante señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico de orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creada por el Decreto 623 de 1974 y reestructurada con el Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual, dentro del marco de modernización del Estado, adquirió autonomía financiera y presupuestal, estando dentro de sus funciones más importantes, la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y tramitar o dar traslado a las reclamaciones o quejas que se presenten, conforme a su competencia. Sobre las facultades sobre competencia desleal en el articulo 144 de la ley 446 de 1998 señala que: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto
“ARTICULO 144. FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL.<Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil” SIC. De otro lado, se tiene que la Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le atribuyó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, para conocer sobre los procesos que versen sobre: “b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal". De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso
de esta Superintendencia de Industria y Comercio, “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces” De lo antes mencionado, considera esta Corporación que tal como lo manifestó el Juez Civil, el conocimiento del presente asunto recae en la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, señalado en párrafos anteriores, y del cual se desprende que la mencionada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto entidad.
Es así que conforme a las pretensiones deprecadas por el accionante, se advierte que las mismas partes de la vulneración a sus derechos, al incurrir en el acto de competencia desleal de descredito contemplado en el articulo 12 de la ley 256 de 1996, en virtud de la difusión publica de una noticia relacionada con el presunto incumplimiento de un contrato suscrito entre la sociedad demandante y la alcaldía de Palmira, para presentarse el 18 de agosto de 2018, información ajena a la realidad. Como también manifestó que las entidades demandadas incurrieron en el acto desleal por violación a la prohibición general, en virtud de la actuación de mala fe que desplegaron las demandadas al imputar responsabilidad a el demandante por su no presentación. De otra parte es importante indicar, que en el presente conflicto la demanda fue
presentada ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al respecto esta Corporación se permite señalar que si bien es cierto la Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, tal como se encuentra señalado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley 1480 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto la actora podía escoger si realizaba la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acudía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio, esta Sala procederá a asignar la competencia del mismo a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, conforme a las consideraciones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, y copia de la presente providencia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00 Aprobado según Acta Nº 9 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, asignando el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la Orquesta Guayacán LTDA. contra el Municipio de Palmira, la Coporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Palmira, la sociedad Latin Play Production S.A.S. y Arlex Fernando Londoño Padilla a la primera entidad mencionada. Considero que el conocimiento de este proceso debió asignarse a la Jurisdicción Administrativa. Si bien, en la demanda se consigna como pretensión principal que se
declare que las demandadas incurrieron en un acto de descredito por la difusión de una noticia, no se puede llegar a la conclusión que dicha conducta ocurrió en un acto de competencia económica, en lo que se refiere a el Municipio de Palmira, entidad que figura como una de las accionadas en la causa estudiada. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201901658-00
Referencia: Salvamento de voto Si bien, la demanda fue denominada como de competencia desleal y la norma presuntamente vulnerada es la ley 256 de 1996 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.”, lo cierto es que no se puede imputar al municipio actos de ese tipo frente a una agrupación musical, pues bajo ningún supuesto normativo el primero está facultado para ejercer la actividad comercial que desarrolla la demandante, y mucho menos para competir contra ella.
Entonces, la vía para reclamar los perjuicios causados, presuntamente, con la emisión de la noticia por parte de la entidad estatal, sería el medio de control de reparación directa, instituido por el artículo 140 del CPACA. En todo caso, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de conocer de los conflictos relativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, según dispone el numeral 1º del artículo 104 de la ley 1437 de 2001 En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM