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CSDJ - F11001010200020190166400ADJUNTA20191024094556-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190166400ADJUNTA20191024094556-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, CÓRDOBA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del señor LUIS

MANUEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE

CHINÚ. Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901664 00 (17007-38) Aprobada según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, CÓRDOBA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del demandante

LUIS MANUEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra la E.S.E. HOSPITAL

SAN RAFAEL DE CHINÚ.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La apoderada del señor LUIS MANUEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, en aras de que se declare que entre las partes existió una relación laboral, en virtud de la cual el demandante se encontraba obligado a desempeñar las mismas funciones que los conductores de vehículos de la entidad, adscritos al plan de cargos de la entidad, y que por ende, tenía derecho al pago del salario y demás prestaciones sociales en calidad de empleado de planta. Debiéndosele al actor lo correspondiente a bonificaciones por servicios prestados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por mora en el pago de las cesantías y aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), pagos comprendidos entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2016. Por lo anterior, solicitó declarar la existencia de la relación laboral, y por tanto, condenar a la demandada al pago las correspondientes acreencias laborales. (Folios 1 – 4 c.o.) 2.- Presentada la demanda, correspondió su conocimiento al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, CÓRDOBA autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 3 de mayo de 2018, rechazar de plano el asunto de autos, declarando la falta de jurisdicción, considerando que: “(…) podemos establecer que en el Sub – lite, quien demanda es un empleado público puesto que sus funciones no hacen parte de las actividades propias de los servicios generales y mantenimiento de la planta física hospitalaria y por consiguiente si va a reclamar el derecho al pago de prestaciones

sociales debe dirigir sus súplica a la justicia contenciosa. (…) Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física, tales como electricidad, carpintería, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. En consecuencia y teniendo en cuenta lo antes expuesto y que además el señor LUIS MANUEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, prestó sus servicios como CONDUCTOR, es claro que el presente caso cae bajo la cuerda de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se trata de un empleado público”. (Folios 259 – 260 c.o.) 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, quien mediante auto del 23 de enero de 2019, decide avocar el conocimiento de la demanda, pero la inadmite por no adecuarse a ninguno de los medios de control administrativo, toda vez que fue otorgada como “demanda ordinaria laboral”. Dentro del término legal, la parte demandante interpone recurso de reposición sobre la respectiva providencia, estableciendo que: “(…) la MISMA CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T – 485 DE 2006, INDICO: (…) Por su parte seria (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se

caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, vigilancia, y cafetería. (…) En consecuencia, conforme a las funciones establecidas para el cargo de CONDUCTOR en el manual de funciones de la entidad, las pactadas en los contratos suscritos y la clasificación realizada por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T 485/2006, las funciones desempeñadas por la DEMANDANTE al ser de transporte están catalogadas como de servicios generales, en consecuencia, trabajador oficial”. (Folios 267 – 269 c.o.) 4.- Estudiado el recurso interpuesto por la parte demandante, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, mediante auto del 21 de mayo de 2019, se pronuncia reponiendo el auto por el cual avocó conocimiento, para en su lugar declarar su falta de competencia para conocer de la demanda argumentando que: “(…) la competencia en el caso es del radio de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral; ante tal situación se entiende que no corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del referido asunto, por tratarse de un conflicto de contrato realidad entre una Empresa Social del Estado y un conductor que prestó sus servicios de conductor a la misma, a través de contratos de prestación de servicio, como obra en el expediente de la referencia”. En consecuencia, resolvió proponer conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tal y como lo prescribe la ley. (Folios 272 – 274 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión declarativa y

consecuentemente económica, reclamada por parte de la apoderada judicial del demandante LUIS MANUEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, en aras de que se declare la existencia de un contrato realidad y se solventen las prestaciones sociales comprendidas desde el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2016. En consecuencia de lo anterior, requirió que se les reconozcan y paguen las acreencias laborales a que tiene derecho por prestar sus servicios como conductor en la entidad demandada.

3. Del caso en concreto Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encuentra vinculado laboralmente con una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional.

Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el

presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales .(Negrilla fuera del texto) Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no

podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento el actor solicitó por vía judicial la declaratoria de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido y del cual se generaron prestaciones laborales a favor del demandante y de obligación para la entidad accionada para su cancelación.

Por otra parte, se tiene que el señor ALVAREZ HERNÁNDEZ desempeñó el cargo de Conductor, y que según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleado público, conforme al imperio legal ya citado. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos

logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones

acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos que provengan de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2001: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Es por ello, que observa la Sala que tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la Ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la Administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, CÓRDOBA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, representada por el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, CÓRDOBA para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201901664 00

Sala: Setenta y ocho (78), del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, en razón a que si bien es cierto, me encuentro de acuerdo con el

resuelve, en el sentido de haberse dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO ADMINISTRATIVO PRIMERO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA , no lo es menos, que me encuentro en desacuerdo con la normatividad utilizada, en razón a que fue utilizada una norma especial aplicable para unas E.S..E, como lo es el Decreto 1750 de 2003 en su artículo segundo, de tal manera que a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, no le era aplicable la misma por no responder a la especialidad determinada en dicho régimen. En los anteriores términos dejo presentados mis argumentos. Consta el envío de 4 cuadernos con 275-258-18-18 folios y 2 cds De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FERL

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