🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190166500ADJUNTA20191101095216-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190166500ADJUNTA20191101095216-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (201) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901665 00 Aprobada según Acta de Sala No. 80 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la señora TERESA DE JÉSUS CANO

CARTAGENA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 28 de enero de 2019, interpuso demanda a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 343871 del 1 de octubre de 2014; GNR 101625 de 10 de abril y VPB 64885 de octubre ambas del 2015; por medio de las cuales la entidad demandante reconoció a favor de la señora TERESA DE JÉSUS CANO CARTAGENA, pensión de jubilación de

conformidad al Decreto 758 de 1990, respectivamente y la SUB 123854 del 8 de mayo de 2018, mediante la cual da cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral del 31 de enero de 2018. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que la señora CANO CARTAGENA, no es beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, que se ordene a la demandada la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de jubilación y retroactivo pensional, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, esto es, 8 de mayo de 2018, hasta que se ordene la suspensión del acto administrativo o se declare la nulidad del mismo, sumas que deberán ser indexadas o en su defecto reconocer interés a que haya lugar. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que el 18 de junio de 2014 la señora TERESA DE JÉSUS CANO CARTAGENA, solicitó ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue desatada favorablemente a través de Resolución GNR343871 del 1 de octubre de 2014, de conformidad al Decreto 758 de 1990, así como el retroactivo pensional. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, que fue resuelto desfavorablemente mediante las resoluciones GNR 101625 del 10 de abril y VPB 64885 de

octubre ambas del 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes, la decisión anterior. Sin embargo, la entidad demandante mediante Resolución DIR 6325 del 22 de mayo de 2017, solicitó a la señora TERESA DE JÉSUS CANO CARTAGENA, autorización para la revocatoria de los actos administrativos, por medio de los cuales se le reconoció pensión de jubilación, razón por la cual, la demandada a través de radicado 2017_8513588, requirió revocar la misma y en su lugar reconocer nuevamente la prestación, por lo que a través de Resolución SUB 232702 del 20 de octubre de 2017, Colpensiones resolvió no acceder a la revocatoria. Así las cosas, la demandada presentó acción de tutela, que en segunda instancia correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral del 31 de enero de 2018, dependencia judicial, resolvió tutelar los derechos invocados, razón por la que Colpensiones en cumplimiento del fallo, mediante Resolución 123854 del 8 de mayo de 2018, ingresó nuevamente a la nómina de pensionados a la señora CANO CARTAGENA. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 7 de febrero de 2019, admitió la demanda, sin embargo 9 de mayo del 2019 declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «En otros términos, la materia de la controversia, deviene ajena a las

competencias fijadas en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437, como objeto de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida en que la accionada, no detentó durante el periodo en que efectuó cotizaciones, vínculo eleccionario, o legal reglamentario alguno con el Estado, o lo que es lo mismo, bajo la condición de empleado o funcionario público. Por consiguiente, al tratarse un conflicto en la prestación de los servicios de la seguridad social entre un afiliado, beneficiario o usuario, y una entidad administradora de pensión COLPENSIONES, independientemente de que esta ostente el carácter de pública, la competencia del presente asunto, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la demanda incoada por COLPENSIONES contra la señora MARÍA TERESA DE JESÚS CANO CARTAGENA, se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (reparto)» (Fls. 62 al 64 Vto.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 19 de julio de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «El día 12 de junio de 2019 fue recibido por reparto proveniente de la oficina judicial de Medellín el proceso de nulidad y restablecimiento del derecholaboral-, promovido por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, contra la señora María Teresa Cano Cartagena, ante la declaración de falta de competencia hecha por el Juzgado treinta y uno Administrativo del circuito de Medellín considera esta juez que no es la competente para conocer del proceso y por ello propondrá el conflicto negativo de competencia de que trata el artículo 148 del CPC, para ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como órgano en quien se mantiene la facultad constitucional y legal para dirimir conflicto negativo de competencia entre las distintas "jurisdicciones", según los artículos 256-6 de la Carta Política y 112-2 de la ley 270 de 1996. Para lo anterior resulta innecesario otras consideraciones a la que ya aparecen vertidas en el expediente, fl. 65-67, expuestas en el fallido escrito de interposición de recurso de apelación presentado por la apoderada de Colpensiones frente al auto del señor juez treinta y uno administrativo del circuito de Medellín, Doctor Elias Daniel Pastrana Bustamante, mediante el cual se declaró falto de competencia para conocer del proceso. La argumentación expuesta en dicho escrito y soportadas en pronunciamiento ya hecho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en similar a este, que en copia obra a fls. 68-73; todo lo cual refiere a los fundamentos jurídicos con los que igualmente esta juez sustentaría en extenso su falta de competencia» (Fl. 79)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el

derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra de la señora TERESA DE JÉSUS CANO CARTAGENA, con ocasión de las Resoluciones GNR 343871 del 1 de octubre de 2014; GNR 101625 de 10 de abril y VPB 64885 de octubre ambas del 2015; por medio de las cuales la entidad demandante reconoció a favor de la señora TERESA DE JÉSUS CANO CARTAGENA, pensión de jubilación de conformidad al Decreto 758 de 1990, respectivamente y la SUB 123854 del 8 de mayo de 2018, mediante la cual dio cumplimiento al fallo de tutela. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 343871 del 1 de octubre de 2014; GNR 101625 de 10 de abril y VPB 64885 de octubre ambas del 2015; y SUB 123854 del 8 de mayo de 2018, emitidos por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado

por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de unos actos administrativos contenidos en la resoluciones antes mencionadas, la cuales fueron proferidas por una entidad pública, mediante las cuales reconoció y pagó a favor de la señora TERESA DE JÉSUS CANO CARTAGENA, pensión de jubilación. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativo en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y

pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). En ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, en sentencia del 21 de julio de 2016, respecto de la Acción de Lesividad señaló lo siguiente: «El Código Contencioso Administrativo no consagra la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio puede hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se busque el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretenda este1. La administración puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exige el artículo 73 del C.C.A. En esa medida lo que busca la administración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos. Ahora, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la 1 “[…] Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y

de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo […]” Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00049-01(1361-09). Actor: Departamento de Córdoba. Demandado: Departamento de Córdoba. cual está en manos del Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado» Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, esto en consideración a que si bien la Ley 1437 de 2011, en su articulado no consagra la acción de lesividad, la misma puede ser ejercida a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de debatir la legalidad de sus propias decisiones, cuando no le sea posible revocar el acto, que vulnera el ordenamiento jurídico. Igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia T-023 DE 2012, señaló lo

siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la

medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901665 00 Aprobado en Sala No. 80 del 30 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 79-6-25-25 folios y 3 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...