CSDJ - F11001010200020190166600ADJUNTA20190905150504-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190166600ADJUNTA20190905150504-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201901666 00 Aprobado en Sala Nº. 62 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Acción de Lesividad interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora Blanca Nidia Restrepo Toro ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante medio de control de Lesividad, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010906 del 25 de septiembre del 2003 proferida por la misma entidad, lo anterior según lo expuso, resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada, con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003, por cuantía de $332,000, por un total de 1008 semanas cotizadas, prestación que ingresó en nómina en el periodo 200310 y se pagó en el periodo 200311, lo anterior,
al tenerse en cuenta que se le reconoció dicha pensión de vejez sin que el mismo tuviese derecho, por no cumplir con los requisitos exigidos. A título de restablecimiento del derecho, la entidad pública solicitó se ordene a la señora Blanca Nidia Restrepo Toro y a favor de Colpensiones, la devolución de lo
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cancelado por concepto de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ordenado en la Resolución No. 010906 del 25 de septiembre de 2003.
La demanda fue admitida mediante auto del 08 de junio de 2018por el JUZGADO 14
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN bajo radicado Nº 2018
00215 00. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 24 de mayo de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto en contra de la señora Blanca Nidia Restrepo y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Argumentó que al tenerse en cuenta tanto la demanda, sus pretensiones como los anexos de la misma, dicho Despacho carece de jurisdicción de acuerdo con las previsiones
contenidas en el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A. que dispone: "Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Menciono que el artículo 105 ibídem establece los asuntos sobe los cuales no conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De lo anterior concluyó que esa jurisdicción juzga de las controversias sobre la legalidad de los actos administrativos en materia laboral; pero, si estos se derivan
directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicción Contencioso Administrativo carece de jurisdicción. Por su parte, señaló que por su parte el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2 numeral 4 establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos, así: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” Indicó que de acuerdo a la normativa expuesta es el Juez Ordinario de la especialidad laboral quien de manera exclusiva conoce de los asuntos de seguridad social de los empleados del sector privado, al tener el carácter de trabajador particular lo que implica que el conocimiento no sea de su jurisdicción, pues es requisito sine qua non que la contraparte ostente la calidad de servidor público. Expuso el pronunciando de la Seccion Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de marzo de 2019 bajo radicado Nª 110010325000201700910 00en el cual atribuye que es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que
proponen los trabajadores del sector privado afiliados a una entidad de previsión social, por ejemplo, una AFP, cuando se reconoce o niega un derecho pensional. Cuando la AFP es privada, ese reconocimiento se produce a través de acto privado, sin embargo cuando es publica como Colpensiones, este se hace a través de arto administrativo. Lo mismo sucede con la controversia que se genera sobre el reconcomiendo de prestaciones o liquidaciones laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigo lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo.
Finalmente el Consejo de estado señaló que por el solo hecho de que esos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia. De ahí que sea la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para decidir sobre estos conflictos en cuyo caso el juez laboral mediante sentencia reconoce o niega el derecho u ordena los pagos compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que negó o reconoció el derecho. Posteriormente el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN refirió providencia de esta Corporación en el cual se expuso “el anterior criterio
es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente en los litigios de seguridad social relativa a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administradas por entidades de derecho público.” Finalmente, adujo que la parte actora prestó sus servicios personales a empresas de carácter privado y como independiente; y así efectuó las cotizaciones tal y como se desprende de la demanda y sus anexos. Incluso de las semanas frente a las cuales se discute por Colpensiones que no fueron cotizadas por la parte actora sino por su cónyuge, lo fueron al servicio de un empleador de carácter privado. Por lo tanto, las controversias sobre la seguridad social de un trabajador oficial o del sector privado no son de conocimiento de esa jurisdicción sino de la ordinaria independientemente en la forma que se reconoció o negó el derecho y de la parte que formule la demanda. Repartida la demanda, le correspondió al JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 22 de julio de 2019, consideró que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso de la referencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó enviarlo ante esta Superioridad para lo
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente. Sustentó su decisión acorde al petitum de la demanda, ya que expuso que al ser misma dirigida a la declaración de nulidad de su propio acto administrativo, mediante la acción de lesividad la cual permite que la administración en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demande sus propios actos cuando no sea posible ejecutar la revocatoria directa de los mismo.
Refirió que el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 establece respecto a la posibilidad de demandar los actos propios, que se da justamente cuando un acto administrativo ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular o reconocido un derecho de igual categoría, y debe ser revocado por la administración por considerarse contrato a la constitución, sin que el titular del derecho haya otorgado la autorización para ello. Señaló que el Consejo de Estado en la sentencia Nº 10227 del 5 de diciembre de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gomez menciona que son necesarios los siguientes aspectos para al momento de ejercerla: - Es una acción contenciosa administrativa, principal, temporal, subjetiva, que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa. - En su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados, contemplados en el artículo 238 de la Constitución Política, la cual deberá solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en
escrito separado presentado antes de su admisión, demostrando el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar. - El demandante ha de indicar las normas que considera violadas y expresar el concepto de la violación, pues a él corresponde la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, de la que, en todo caso, goza el acto impugnado. Finalmente señaló el Consejo de Estado que no debe olvidarse que la acción de lesividad busca la protección de la legalidad y consecuentemente el restablecimiento de un derecho que se ha visto afectado por el acto administrativo viciado de nulidad, entonces dicha acción le ofrece a la administración la posibilidad de que en defensa del interés público y del orden jurídico y ante actos que vulneren este último, controvierta ante la jurisdicción contencioso administrativo sus propias actuaciones.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por último, el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN expuso que conforme a lo expuesto la competencia corresponde a la contencioso administrativo sin tenerse en cuenta la calidad jurídica del sujeto pasivo de la Litis, pues la entidad pública está demandando el acto administrativo por medio del cual reconoció la pensión de vejez, acusándolo de ir contravía del ordenamiento jurídico y las normas
propias que rigen el sistema general de pensiones, esto con apoyo a lo normado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de
jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, COLPENSIONES solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010906 del 25 de septiembre del 2003 mediante el cual la entidad accionante reconoció pensión de vejez a favor de la señora Blanca Nidia Restrepo Toro, en cuantía de $332,000,
siendo efectiva a partir del 01 de octubre de 2003, donde considera que se otorgó de manera errónea ya que la beneficiaria no cumplía con los requisitos exigidos para reconocerle la misma, pues no reunía el requisito de las semanas necesarias para adquirir dicho beneficio, lo anterior de conformidad con el Decreto 758 de 1990. De ahí que del medio de control de acción de lesividad interpuesto por Colpensiones se allá generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el JUZGADO 14
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN manifestó no ser competente al no ostentar la calidad de servidor público la señora Blanca Restrepo, situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales correspondiéndole el asunto de la referencia al JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD quien declaró tampoco ser el competente al tener en cuenta que la pretensión de la entidad demandante es la nulidad de su propio acto administrativo.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por la apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley
1437 de 2011.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente de la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene que, no hay una concreta ordenación legal, sino que se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2
Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4.
De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Acción de Lesividad
promovido a través de apoderada judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora Blanca Nidia Restrepo, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. 4 Ibídem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial