CSDJ - F11001010200020190166700ADJUNTA20190912084534-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190166700ADJUNTA20190912084534-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No.110010102000201901667 00 Aprobado Según Acta No. 062 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó sus propios actos administrativos; N° 013742 del 25 de septiembre de 2002 y N° 8844 del 21 de agosto de 2003, mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter vitalicia aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a favor del señor JOSE RAÚL GÓMEZ
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201901667 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA TORRES, en cuantía inicial de 309.000, a partir del 02 de junio de 2002, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; por haberse proferido en contra del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el régimen de transición no es aplicable al caso bajo estudio, como quiera el señor GÓMEZ para el 31 de julio de 2010, fecha en la que se termina el régimen de transición de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, no logra reunir ni 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; no acreditando así el requisito de tiempo cotizado necesario.
Por otra parte, el asegurado tampoco cumple con el requisito de las 750 semanas al 25 de julio de 2005, con el fin de mantener la aplicación del régimen de transición hasta el 3 de diciembre de 2014, en consecuencia su prestación solo puede ser estudiada a la luz de la Ley 797 de 2003, pero el demandado no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotización (1.300 semanas para el año 2015) al contar con 988 semanas, razón por la cual no cumple con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez con la Ley 797 de 2003 y por lo consiguiente la prestación de vejez reconocida no se ajusta a derecho. Como consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene al
señor JOSE RAÚL GÓMEZ TORRES y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución N° 8844 del 21 de agosto de 2003, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, resuelve admitir demanda, se notificó a la parte demandada, quien contestó la demanda mediante escrito de 24
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA agosto de 2018 y solicitó llamar en garantía al GRUPO DIGORES hoy en día
AGREMIACIÓN DIGORE.
En razón a lo anterior la demanda fue remitida al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante auto de 22 de julio de 2019, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor JOSE RAÚL GÓMEZ, argumentando que (…) es importante traer a colación el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo, que expresa que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no conocerá (...) de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De lo anterior, concluye que esta jurisdicción juzga las controversias sobre la legalidad de los actos administrativos en materia laboral; pero, si estos se derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicción contenciosa administrativa carece de jurisdicción. Indica que conforme al artículo 2 del C.P.L., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, antes de los cambios introducidos por el artículo 622 del Código General del Proceso, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras.
En consecuencia, consideró necesario el despacho declarara la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.
Por su parte el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,
manifiesta, que la competencia para conocer del presente asunto, no está en cabeza de jurisdicción distinta a la Contenciosa Administrativa, y que para su recto trámite no se debe tener en cuenta la calidad jurídica del sujeto pasivo de la Litis (empleado público o trabajador oficial), pues COLPENSIONES esta demandado los actos administrativos por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez, acusándolos de ir contravía del ordenamiento jurídico y las normas propias que rigen el sistema general de pensiones, con apoyo en lo normado en el artículo antes transcrito, esto es el 97 del CPACA.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor JOSE RAUL TORRES GÓMEZ. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto
se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca
de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó sus propios actos administrativos; N° 013742 del 25 de septiembre de 2002 y N°8844 del 21 de agosto de 2003, mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter vitalicia aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a favor del señor JOSE RAÚL GÓMEZ TORRES, en cuantía inicial de 309.000, a partir del 02 de junio de 2002, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 758 de 1990; por haberse proferido en contra del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el régimen de transición no es aplicable al caso bajo estudio, como quiera el señor GÓMEZ para el 31 de julio de 2010, fecha en la que se termina el régimen de transición de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, no logra reunir ni 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; no acreditando así el requisito de tiempo cotizado necesario.
Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta
Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual
dispone:
“(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contrario a lo deprecado por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos,
cuyo eje central es la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión de vejez, debidamente indexados.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Además, los actos administrativos contentivos en la Resolución N° 013742 del 25 de septiembre de 2002 y N°8844 del 21 de agosto de 2003, la Administración tiene la facultad de demandar sus propios actos, en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 97 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.
Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra
dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES demandó sus propios actos administrativos; N° 013742 del 25 de septiembre de 2002 y N°8844 del 21 de agosto de 2003, que reconocieron la pensión al señor JOSE RAÚL GÓMEZ TORRES, en cuantía inicial de 309.000, a partir del 02 de junio de 2002, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; por haberse proferido en contra del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el régimen de transición no es aplicable al caso bajo estudio, como quiera el señor GÓMEZ para el 31 de julio de 2010, fecha en la que se termina el régimen de
transición de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, no logra reunir ni 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; no acreditando así el requisito de tiempo cotizado necesario. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales
sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que demando sus propios actos administrativos; N° 013742 del 25 de septiembre de 2002 y N°8844 del 21 de agosto de 2003, que reconocieron la pensión al señor JOSÉ RAUL GÓMEZ TORRES, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor JOSÉ RAÚL GÓMEZ TORRES es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los
Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial