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CSDJ - F11001010200020190167100ADJUNTA20191101143143-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190167100ADJUNTA20191101143143-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901671 00 Aprobada según Acta de Sala No. 80 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la señora MARIA FANNY RUA JARAMILLO y COOMEVA ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 8 de julio de 2016, interpuso demanda a fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 184364 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a favor de la señora MARIA FANNY RUA JARAMILLO, pensión de jubilación.

Como consecuencia a la anterior declaración y a título de restablecimiento solicitó, se reconozca a favor de la demandante pensión de jubilación de conformidad al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1 de agosto de 2013, con un IBL de 2.597.865, una tasa de reemplazo del 63.39%, y un monto mensual de $1.646.787 para el año 2014. Así mismo, se ordene a la señora MARÍA FANNY RUA JARAMILLO, la devolución de lo diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 184364 de 16 de Julio de 2013, y hasta que se ordene la suspensión provisional o la sentencia se encuentre en firme. Igualmente, se ordene a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., el reintegro del valor adicional girado, por concepto de aportes a salud, que corresponden al 12% deducido de las mesadas ordinarias devengadas por la señora MARÍA FANNY RUA JARAMILLO, además de los valores que se generen con posterioridad, hasta que se ordene lo suspensión provisional del acto o la sentencia se encuentre en firme, sumas que deberán ser indexadas. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que el 8 de marzo de 2013, la señora MARÍA FANNY RUA JARAMILLO, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión jubilación, petición que

fue desatada favorablemente mediante Resolución GNR184364 del 16 de julio de 2013 de conformidad al Decreto 758 del 11 de abril de 1990, efectiva a partir del 1 de agosto de 2013. En razón a lo anterior, el 24 de julio de 2013, la señora RUA JARAMILLO requirió ante Colpensiones el pago del retroactivo pensional, por lo que dicha entidad a través de Resolución GNR 151208 del 5 de mayo de 2014 solicitó a la señora, autorización para revocar la resolución del 16 de julio de 2013 comoquiera que fue reconocida sin el lleno de los requisitos, por lo que la demanda presentó recurso de apelación que fue desatado desfavorablemente por la entidad demandante mediante Resolución VPB 18204, del 17 de octubre 2014. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 15 de julio de 2016, admitió la demanda, sin embargo el 4 de junio del 2019 declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «Descendiendo al caso concreto, queda claro en primer lugar que el asunto correspondiente al derecho pensional que inicialmente fue reconocido a la señora María Fanny Rúa no corresponde a esta Jurisdicción, y prueba de ello es que las cotizaciones realizadas por la demandada fueron a entidades privadas como obra en la resolución GNR 184364 del 16 de julio de 2013. No puede perderse de vista además, que la entidad demandada solicita la

nulidad del acto por medio de cual reconoció la pensión de vejez, así como también solicita el reconocimiento de la pensión de la demandada con un régimen diferente al aplicado en la resolución GNR 184364 de 16 de julio de 2013, y a su vez pretende obtener el reintegro de las sumas de dinero que le fueron pagadas a la demandada durante el tiempo que produjo efectos el acto administrativo que le había reconocido tal derecho. Es decir, la discusión sigue siendo el derecho pensional que le asistía o no a la demandada para recibir las mesadas pensiónales que le fueron canceladas, el cual es asunto propio de tal jurisdicción. Por lo tanto, se reitera que las controversias sobre la seguridad social de un trabajador oficial o del sector privado o las que de la misma se deriven directa o indirectamente, no son de conocimiento de esta jurisdicción sino de la ordinaria, independientemente de la forma en que se reconoció o negó el derecho y de la parte que formule la demanda. Sin más consideraciones, siguiendo los lineamientos del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, que establece: "En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible…”, se dispondrá la remisión del expediente al competente para avocar el conocimiento del presente asunto, esto es, JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)» (Fls. 295 al 298 Vto.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO

SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 19 de julio de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Conforme con lo expuesto, para esta judicatura es claro que la competencia para conocer del presente asunto, no está en cabeza de jurisdicción distinta a la contenciosa administrativa, y que para su recto tramite no se debe tener en cuenta la calidad jurídica del sujeto pasivo de la litis (empleado público o trabajador oficial), pues Colpensiones esta demandado el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez, acusándolo de ir contravía del ordenamiento jurídico y las normas propias que, rigen el sistema general de pensiones, con apoyo en lo normado en el artículo antes transcrito, esto es el 97 del CPACA, y las sentencias antes indicadas, entre otras. En consideración de lo anteriormente expuesto, se RECHAZARÁ de plano la demanda y se propondrá CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para lo cual se ordenará la remisión de la presente demanda y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la ciudad de Bogotá D.C.» (Fls 302 al 304)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla

general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra de la señora MARIA FANNY RUA JARAMILLO y COOMEVA EPS, con ocasión de la Resolución GNR 184364 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a favor de la señora, pensión de jubilación. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución GNR 184364 del 16 de julio de 2013, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución GNR 184364 del 16 de julio de 2013, proferida por una entidad pública, mediante la cual

reconoció y pagó a favor de la señora MARIA FANNY RUA JARAMILLO, pensión de invalidez. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). En ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, en sentencia del 21 de julio de 2016, respecto de la Acción de Lesividad señaló lo siguiente: «El Código Contencioso Administrativo no consagra la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio puede hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se busque el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretenda este1. La administración puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar

directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exige el artículo 73 del C.C.A. En esa medida lo que busca la administración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos. Ahora, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual está en manos del Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado» Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, esto en consideración a que si bien la Ley 1437 de 2011, en su articulado no 1 “[…] Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones

públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo […]” Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00049-01(1361-09). Actor: Departamento de Córdoba. Demandado: Departamento de Córdoba. consagra la acción de lesividad, la misma puede ser ejercida a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de debatir la legalidad de sus propias decisiones, cuando no le sea posible revocar el acto, que vulnera el ordenamiento jurídico. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se

controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901671 00 Aprobado en Sala No. 80 del 30 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 304-18-18 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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