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CSDJ - F11001010200020190167200ADJUNTA20201106122304-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190167200ADJUNTA20201106122304-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 11001010200020190167200 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado

entre la FISCALÍA VEINTICINCO (25) DELEGADA ANTE LOS

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020190167200

JUECES DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA – DIRECCIÓN

SECCIONAL ATLÁNTICOUNIDAD DELITOS CONTRA LA VIDA,

INTEGRIDAD PERSONAL y el JUZGADO CIENTO SETENTA Y

CUATRO (174) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR

(BARRANQUILLA), como consecuencia de investigación penal número 3302 que adelanta la Justicia Castrense contra los uniformados: JORGE LUIS DE HOYOS ARRIETA, CESAR AUGUSTO DE LA CRUZ CALERO, JUAN CARLOS PIÑEROS BOHORQUEZ Y FREDDY JOSE PADILLLA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, siendo víctimas de las

mismas: BLADIMIR ENRIQUE LOBO SIERRA (Q.E.P.D), GABRIEL STEVEN ARENGAS ARIAS y JAIR JOSE AVILA LUNA; con respecto a los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2016.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. 2.1.- A través de informe No.007251 de fecha 21 de marzo de 2016, emitido por el Comandante de la Subestación de Policía Juan Mina, Subteniente Hugo Alberto Albor Gonzales, se puso en conocimiento los hechos que tuvieron ocurrencia el 19 de marzo de 2016, de la siguiente forma:

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Radicado No. 11001010200020190167200 “(…) para informar la novedad ocurrida el día 19/03/16 a las 22:15 en la carrera 6B calle 75 barrio el Bosque, en la cual se logra la captura de ROBERTO CARLOS FUENTES JULIO, identificado con la TI 98042069981 de MoñitosCórdoba, el cual tenía en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo pistola; la captura se efectúa a pesar del intento de asonada por parte de familiares y vecinos del capturado, los cuales intentaron arrebatar al antes mencionado. El procedimiento de captura lo realiza el cuadrante 4-8-18 integrada por los señores patrulleros: PIÑEROS BOHORQUEZ JUAN Y DE LA CRUZ CALERO

CESAR, el caso fue dejado a disposición de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia (CESPA). Posterior al caso a las 22:35 horas aproximadamente, la central de telecomunicaciones informa de la llegada de un herido por arma de fuego al Hospital el Bosque, al llegar lugar se encuentra a un menor de nombre GABRIEL STEVEN ARENGAS ARIAS de 3 años y medio, el cual presenta una herida al parecer por arma de fuego en la pierna izquierda (tobillo). Es de anotar que los familiares del menor manifestaron que fue la policía quien hirió al niño. A las 23:40 se tiene conocimiento de la llegada de un herido por arma de fuego al Hospital Barranquilla de nombre VLADIMIR ENRIQUE LOBO SIERRA, identificado con Cedula de ciudadanía No.1.143.424.221 de 20 años de edad, quien presenta una herida por arma de fuego en el tórax posterior derecho. Es

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020190167200 de anotar que el antes mencionado manifiesta haber recibido la herida en la carrera 6B calle 75 barrio el bosque, misma dirección de los hechos narrados anteriormente, y quien posteriormente fallece en horas de la madrugada del día ayer 20-03-2016, por deceso (…) ” (fl.3 y 4 c.o.1). En ese sentido, por los hechos que tuvieron ocurrencia el 19 de marzo de 2016, los

señores Rosa Elvira Sierra Díaz, Gabriel Arengas Echeverri y Tania Esther Luna Velásquez, en calidad de familiares de las presuntas víctimas, instauraron denuncias1, en las cuales señalaron de forma taxativa lo siguiente: (i) los sucesos acaecieron en la calle 75 con carrera 6 B, en el Barrio El Bosque, (ii) en la mencionada ubicación había una multitud de personas, las cuales, reaccionaron agrediendo con piedras y palos a los policías que se encontraban en el lugar de los hechos, por una posible riña entre la comunidad y los miembros policiales y (iii) las víctimas que se encontraban en el lugar de los hechos resultaron heridas por impactos de armas de fuego disparadas por los agentes de la Policía Nacional. 2.2.- De conformidad a lo anterior, por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, autoridad judicial que mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2016, avocó conocimiento y dio apertura de indagación preliminar en averiguación de los responsables por los punibles de homicidio y lesiones personales, ordenando la práctica de pruebas consignadas en dicha providencia. (fls.5 al cuad.1) 1 Folios 67, 9-8, 187 y 188 del cuaderno 1.

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Radicado No. 11001010200020190167200 2.3.- Por consiguiente, en oficio No.0897 de fecha 11 de octubre de 2016, el Capitán José Arturo Peña Barreto, en su calidad de Juez 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, solicitó al Fiscal Veinticinco (25) Delegado ante los Jueces del Circuito de BarranquillaDirección Seccional AtlánticoUnidad Delitos contra la Vida, Integridad Personal; la remisión por competencia de las diligencias radicadas bajo el No. de SPOA 080016001055201601756, considerando que las mismas son adelantados por los hechos ocurridos en el Barrio “El Bosque” donde falleció el señor VLADIMIR ENRIQUE LOBO SIERRA y resultaron heridas otras personas. En ese sentido, advirtió: “(…) teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de los hechos antes mencionadas se da la intervención de policiales adscritos a la Policía de Vigilancia MEBAR, quienes para esa fecha se encontraban en servicio activo y en actos meramente del servicio, requisitos exigidos por nuestra Constitución Política en su artículo 221 para que dicha investigación sea de mera competencia de la Justicia Especial Castrense. De no aceptar los argumentos esbozados por este juzgado instructor, desde ya de manera respetuosa se le propone colisión positiva de competencia (…)” (fl.37 y 38 carpeta Fiscalía.)

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Radicado No. 11001010200020190167200 2.4.- Posteriormente, en proveído de fecha 4 de septiembre 2017, el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro (174) de Instrucción Penal Militar, manifestó que una vez realizadas las diligencias preliminares y a través de dicha providencia, era necesario reiterar que los hechos materia de investigación se encontraban relacionados con el servicio activo de los uniformados argumentando: “ (…) Es procedente para este Despacho dictar decisión dentro del presente asunto, toda vez que los hechos que se investigan tienen su origen en actos del servicio ejecutados por los procesados cuando se desempeñaban como orgánicos de la Policía Metropolitana de Barranquilla, adscritos a la Estación de Policía El Bosque, configurándose de esta manera el factor subjetivo del Fuero Penal Militar y porque guardan relación íntima con las funciones propias que éstos desempeñaban para la época en que tuvieron acontecimiento los hechos investigados, materializándose de esta forma el factor funcional, toda vez que los hechos investigados guardan relación con el servicio en tanto se derivaron del ejercicio de la misión constitucional de la Policía Nacional contemplado en el artículo 228 de la Carta Política. (…) Teniendo en cuenta la afinidad del factor subjetivo y funcional del fuero penal militar predicable a los investigados, de conformidad a lo reglado en los artículos 1 y 2 del código penal militar, este despacho ratifica así el sustento legal con el que avocó conocimiento, en virtud del principio del Juez natural” (fls. 375 al 398 c.o.2)

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020190167200 2.5.- No obstante, a través de oficio No. 018 de fecha 23 de enero de 2018, la Dra. Rosana Salcedo Barros, Fiscal Veinticinco (25) Delegado ante los Jueces del Circuito de BarranquillaDirección Seccional AtlánticoUnidad Delitos contra la Vida, Integridad Personal; en respuesta a la solicitud de remisión por competencia propuesta por el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro (174) de Instrucción Penal Militar, manifestó: “ (…) me permito comunicarle que este despacho responde negativamente su petición, toda vez que realizado el correspondiente Comité Técnico Jurídico, se determinó que no existe a la fecha en la actuación elementos materiales probatorios o evidencias físicas que permitan determinar que la indagación debe continuarla la Justicia Penal Militar” (fl. 40 carpeta Fiscalía) 2.6.- Motivo por el cual, en proveído de fecha 20 de febrero de 2018, el Capitán José Arturo Peña Barreto, en su calidad de Juez 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, resolvió: “(…) procede a suscitarle EL CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA a la señora Fiscal Veinticinco (25) Delegada ante Jueces de Circuito de esta Ciudad, por considerar que el presente sumario debe adelantarse en la

Jurisdicción Penal Militar de acuerdo a lo anteriormente indicado, para la cual se le remitirá el proceso de la referencia, para que dicha unidad se sirva

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020190167200 enviara al Honorable Consejo Superior de la Judicatura junto con la carpeta No. SPOA 080016001055201601756 que tal unidad instruye, para que sea esta la entidad la que decida a que judicatura pertenece la instrucción de los acontecimientos ya descritos (…)” (fl. 470 y 471 c.o.2) 2.7.- Finalmente, la Fiscalía Veinticinco (25) Delegado ante los Jueces del Circuito de BarranquillaDirección Seccional AtlánticoUnidad Delitos contra la Vida, Integridad Personal; mediante constancia de fecha 25 de febrero de 2019, manifestó que al estudiar en su integridad la presente indagación, es la Jurisdicción Ordinaria la competente para seguir conociendo del asunto, sin embargo, teniendo en cuenta que la Justicia Castrense propuso colisión positiva de competencia, el ente acusado ordenó la remisión de las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se pronuncie de fondo respecto a la Jurisdicción competente para continuar con la presente investigación.

III. CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud

de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política,

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020190167200 desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

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Radicado No. 11001010200020190167200 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Generalidades Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020190167200 el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

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Radicado No. 11001010200020190167200 decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020190167200 excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

3. Del Fuero Penal Militar.

La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020190167200 de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem

está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Política, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones

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necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se impone a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.

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Radicado No. 11001010200020190167200 Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3. 3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han

reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo,

cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...

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Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los

delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020190167200 restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas

circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez n

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