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CSDJ - F11001010200020190167300ADJUNTA20191024094832-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190167300ADJUNTA20191024094832-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, por el conocimiento de la queja contra el doctor JULIO CESAR CEPEDA MATEUS en su condición de Auxiliar de Justicia – Secuestre. Se asigna conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901673 00 (17014-38) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, para conocer de la queja presentada contra el doctor JULIO CESAR CEPEDA MATEUS

en su condición de Auxiliar de la Justicia como Secuestre. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado de la empresa SURTICOM LTDA, presentó solicitud especial contra el doctor JULIO CESAR CEPEDA MATEUS, Secuestre encargado de la administración del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria 230-84244 ubicado en Villavicencio Meta, propiedad del demandado, en proceso ejecutivo No. 11001400305020040025900, que se rendía entre SURTICOM LTDA. y MERECURE PARQUE ARQUEOLÓGICO, el 26 de junio de 2017, al señalar haber sido llamado el 8 de julio de 2016 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de de Bogotá D.C., para rendir informe de su gestión dentro de los cinco días siguientes a oficiado el auto, en cumplimiento a lo ordenado por la ley. Indicando además sobre el asunto que, se han realizado dos requerimientos al doctor JULIO CESAR CEPEDA MATEUS para que lleve a cabo dicha gestión, que hasta el momento no han tenido respuesta alguna. Debido a los hechos anteriormente relatados la sociedad denunciante identificó, más allá de los perjuicios propios causados por el silencio del funcionario designado, conductas que violan el ejercicio como Auxiliar de Justicia, el buen funcionamiento de la justicia, generando así el entorpecimiento en la toma de decisiones judiciales, por tal motivo acudió ante esta entidad comunicando mediante la queja lo ocurrido para que se iniciaran las investigaciones respectivas (Folio 3 c.o.). 2.- Le correspondió el conocimiento del presente proceso a la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, despacho que en auto del 4 de septiembre de 2017, decidió instruir indagación preliminar funcional, oficiando, entre otros, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca para informar si el disciplinado efectivamente se encontraba adscrito como Auxiliar de Justicia activo. (Folio 7 c.o.). 3.- Acreditada la condición de Auxiliar de Justicia del disciplinado, el Despacho procedió a rechazar la queja propuesta por el querellante, por considerarse falto de competencia para conocer del asunto al considerar que: “fue en Villavicencio – Meta el lugar en el cual, además de ser designado el auxiliar de la justicia cuestionado, era el lugar en el cual debía cumplir la función encomendada, esto es, ejercer custodia y administración del bien inmueble de propiedad del demandado (…) es claro que el Seccional competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra de JULIO CESAR CEPEDA MATEUS en condición de auxiliar de la justicia, es la Sala Homologa de Villavicencio y no este Consejo Seccional, por cuanto la gestión encomendada debía ejercerse en Villavicencio – Meta”. Por lo que, esa instancia ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que asumiera el conocimiento del asunto. (Folios 11 - 12 c.o.)

4.- Remitida la actuación, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, luego de analizar el asunto, en auto de sustanciación del 16 de noviembre de 2018, resolvió “abrir investigación disciplinaria contra el señor JULIO CESAR CEPEDA MATEUS en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA (SECUESTRE), por la presunta incursión en las faltas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002”, requiriendo las pruebas pertinentes a diferentes entidades. Solicitando, a través de auto de sustanciación del 22 de febrero de 2019, su notificación inmediata al investigado y al representante del Ministerio Público. (Folios 72 al 78 c.o.). 5.- Compiladas las pruebas necesarias para proceder a la evaluación de la investigación, procede la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, a cerrarla, a través de auto de trámite del 24 de mayo de 2019, decisión que fue notificada el 5 de junio de 2019, a la Procuraduría 180 Judicial II en Asuntos Penales. Quien habiendo sido notificada solicita la declaratoria de nulidad por incompetencia, por cuanto: “Para el Ministerio Público resulta no posible la evaluación del fondo del asunto en este estadio procesal, puede desde la naturaleza de la presunta falla imputada – la omisión -, y el área territorial y funcional donde se exige el deber de acción que soporta el disvalor de

conducta, la Sala Disciplinaria con competencia, se corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, que no esta sede, veamos el porqué. No se discute que JULIO CESAR CEPEDA MATEUS, tomó el cargo de secuestre en la ciudad de Villavicencio, como precedentemente lo reseñamos, por las condiciones y ubicación del bien objeto de la medida cautelar, pero sin duda la sede del proceso donde debe vertirse a satisfacción el cumplimiento de sus deberes funcionales y en particular el aquí requerido que es causa del trámite, lo constituye la ciudad de Bogotá donde se adelanta el procesamiento ejecutivo”. Atendiendo a la solicitud presentada, en auto de sustanciación del 12 de julio de 2019, decide la Sala proponer conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tal y como lo prescribe la ley. (Folios 98 al 102 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso disciplinario contra funcionario, que a través de apoderado judicial interpuso la empresa SURTICOM LTDA contra JULIO CESAR CEPEDA MATEUS en su condición de su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, en aras de que se le investigue disciplinariamente por las presuntas conductas cometidas, que violan el buen funcionamiento de la justicia, y generan el entorpecimiento en la toma de decisiones judiciales. 3.- Del caso en concreto. En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los

disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis. Así las cosas, será necesario puntualizar acerca de la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para conocer de conductas llevadas a cabo por Auxiliares de Justicia, al respecto, la Ley 1474 de 2011, también denominada Ley Anticorrupción, en su artículo 41, establece: “Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso , examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por otra parte, el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, en su artículo 74, de manera especial, define la competencia en materia disciplinaria, señalando que: “La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada contra el doctor JULIO CESAR CEPEDA MATEUS que fungía como Secuestre, domiciliado y encargado de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio – Meta, lo que de suyo implicaba que tal funcionario tuvo la obligación de cumplir sus funciones dentro de esa jurisdicción, es decir que, los hechos u omisiones que de dicha situación se derivaron y que representan el objeto de la queja que les ocupa, acaecieron allí, a pesar de encontrar fundamento en un proceso ejecutivo seguido en la ciudad de Bogotá. Ello significa, que nos encontramos frente a un caso en el que ciertamente no se presenta una incompatibilidad en cuanto a los factores territorial y funcional, en tanto si bien es cierto, los hechos presuntamente irregulares fueron consecuencia directa de su designación como secuestre en el proceso ejecutivo que se rendía entre SURTICOM LTDA y MERECURE PARQUE ARQUEOLÓGICO que tuvo ocurrencia territorial en la ciudad de Bogotá, también lo es que, el investigado en el proceso de marras está registrado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., como Auxiliar de Justicia residente en la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, hecho por el cual fue elegido para desplegar la administración del bien inmueble en cuestión, y subsecuente rendición de cuentas, en la misma ciudad, situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria. (Folio 94

c.o.) En este orden de ideas, como puede observarse claramente que la omisión presuntamente irregular, predicada del señor JULIO CESAR CEPEDA MATEUS, se desplegó o cumplió concretamente con ocasión a su deber funcional desarrollado en la ciudad de Villavicencio, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, y no, de Bogotá, siendo el primero de los enunciados a quien la Sala enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado

entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201901673 00

Sala: Sala setenta y ocho (78) del Veintitrés de octubre de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión mayoritaria, por medio de la cual la Sala dirimió el conflicto negativo de competencias suscrito entre la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de asignar la competencia del asunto a la segunda de las Corporaciones en mención en el siguiente sentido: Debió tener en cuenta la Sala, que el auxiliar de la Justicia resultó investigado por no haber cumplido con el deber legal de rendir las cuentas dentro de un proceso

ejecutivo en Bogotá, es decir, el deber esperado, debía ser realizado en la ciudad de Bogotá, por tal motivo, el suscrito considera que éste era el territorio en el cual se cometió la falta, siendo aplicable el artículo 80 de la Ley 734 de 2002 que al tenor dispone: “ARTÍCULO 80. EL FACTOR TERRITORIAL. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. (…)” De manera clara y expresa, la providencia objeto de disenso señaló: “…El apoderado de la empresa SURTICOM LTDA, presentó solicitud especial contra el doctor JULIO CESAR CEPEDA MATEU, secuestre encargado de la administración del bien inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria 230-842 44n ubicado en Villavicencio Meta, propiedad del demandado, en proceso ejecutivo No. 11001400305020040025900n que se rendía entre SURTICOM LTDA. y (sic) MERECURE PARQUE ARQUEOLÓGICO, el 26 de junio de 2017, al señalar haber sido llamado el 8 de julio de 2016 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de de (sic) Bogotá D.C., para rendir informe de su gestión dentro de los cinco días siguientes a oficiado el auto, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley. Indicando además sobre el asunto que, se han realizado dos requerimientos al doctor JULIO CESAR CEPEDA MATEUS para que lleve

a cabo dicha gestión, que hasta el momento no han tenido respuesta alguna…” 1 Observa el suscrito que el deber esperado, tenía que cumplirse o efectivizarse ante el Juez Séptimo (7) Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, es decir, era ante dicha autoridad judicial, que el Dr. JULIO CESAR CEPEDA MATEUS, debía rendir el informe de su gestión dentro de los cinco días siguientes al auto que así lo ofició. En los anteriores términos, dejo presentados los argumentos de disenso. Consta el envío de 5 cuadernos con 102-33-6-17-17 folios y cd. De los señores Magistrados, Atentamente,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado 1 Folio: 6 Cuaderno de Segunda Inicial. Fecha ut supra FERL

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