CSDJ - F11001010200020190168700ADJUNTA20191022091517-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190168700ADJUNTA20191022091517-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Conflicto Negativo / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, por el conocimiento de la demanda de incumplimiento contractual, impetrada por el apoderado judicial del señor JOSÉ ALBEIRO HEREDIA contra de SALOM
CONSTRUCTORES SAS Y CONSORCIO CENTRO DE INTEGRACIÓN
CIUDADANA.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201901687 00 (17017-38) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de una demanda verbal de acción de cumplimiento contractual instaurada por el señor JOSÉ ALBEIRO HEREDIA, contra SALOM
CONSTRUCTORES SAS Y CONSORCIO CENTRO DE
INTEGRACIÓN CIUDADANA.
HECHOS 1.- El 25 de abril de 2019, el señor JOSÉ ALBEIRO HEREDIA,
mediante apoderado judicial presentó demanda de acción de cumplimiento en contra de SALOM CONSTRUCTORES SAS Y CONSORCIO CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA, cuyas pretensiones fueron: PRIMERA. Que se declare que existió el contrato de obra civil celebrado el día 28 de abril del 2016 entre JOSÉ ALBEIRO HEREDIA en calidad de CONTRATISTA y SALOM
CONSTRUCCIONES S.A.S y EL CONSORCIO CENTRO DE
INTEGRACION CIUDADANA.
SEGUNDA. Que se declare el incumplimiento del contrato de obra civil por parte de los contratantes SALOM CONSTRUCCIONES S.A.S y EL CONSORCIO CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA autoridad que mediante auto interlocutorio del 22 de mayo de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción argumentando que: “En consecuencia, es claro que este despacho carece de jurisdicción, por tratarse de una entidad estatal regulada por la Ley 80 de 1993, controversias que son dirimidas ante el Juez de lo contencioso Administrativo, donde cuenta con el medio de control idóneo para solicitar las declaraciones que a bien tenga”. En consecuencia, el asunto de autos se remitió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos de la ciudad de Pereira. (fl. 29 c.o) 3.- La actuación le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA ese despacho mediante proveído
del 11 de julio de 2019, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones, considerando que “En este orden de ideas y sin lugar a mayores razonamientos, se puede concluir que esta jurisdicción no es competente para conocer del presente asunto teniendo en cuenta que no hace parte de la presente controversia una entidad pública ni el conflicto suscitado se deriva de un contrato estatal, por lo que el llamado a conocer de la misma es el Juez Civil Municipal de Dosquebradas, quien en virtud de la competencia funcional y territorial regulada por los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en por los artículos 368 y siguientes de la misma codificación ,es el encargado de dirimir el conflicto entre el particular demandante y las particulares accionadas”. En conclusión, procedió al envío del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls.3435 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción corresponde el conocimiento de la demanda de acción de cumplimiento contractual, que a través de abogado interpuso la JOSÉ ALBEIRO
HEREDIA contra SALOM CONSTRUCTORES SAS Y CONSORCIO CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE
DOSQUEBRADAS RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, con el objeto de definir cuál es el despacho judicial competente para conocer de la demanda de incumplimiento contractual, interpuesta por el señor JOSÉ ALBEIRO
HEREDIA contra SALOM CONSTRUCTORES SAS Y CONSORCIO
CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA.
El presente conflicto de jurisdicciones se originó de una demanda de incumplimiento contractual, con el fin de que se declare la existencia del ya mencionado acuerdo y consecuentemente para que se le condene a las demandadas al cumplimiento del mismo. Sea lo primero determinar la naturaleza jurídica de las partes, en cuanto a la demandada, esta se encuentra conformada por dos empresas SALOM CONSTRUCTORES SAS Y CONSORCIO CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA, quienes se encuentran regidas por el derecho privado, según los folio 2-3 del c.o y que se comprometieron mediante contrato verbal de obra civil, con el demandante JOSÉ ALBEIRO HEREDIA (persona natural) con el fin de que este realizara obras civiles en proyectos donde los demandados eran contratistas . Así las cosas, en el conflicto negativo que nos ocupa se estudiará el régimen jurídico aplicable el cual será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, también llamado por razón del litigio o materia, por lo tanto se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de los procesos ejecutivos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A, así: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo
dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita y para efectos del presente conflicto, es preciso indicar que en el proceso de autos no se encuentra vinculada ninguna entidad pública, pues ambos extremos de la litis se rigen por las normas del derecho civil que rige los negocios entre los particulares (fls 2-3 c.o), por lo cual, en principio, la competencia no radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, se deduce de la normatividad anteriormente transcrita que los conflictos originados en controversias que buscan obtener la declaratoria de la existencia y el incumplimiento del contrato, cuando se trata de particulares, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, dado que como se dijo en precedencia, la secuencia fáctica es contraria a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el
conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria (subrayado fuera de texto). Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. En consecuencia, siendo las partes personas regidas por el derecho privado y además, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda contractual es que se declare y se cumpla un contrato suscrito por las partes en litigio, se concluye que el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA, a quien se le asignará el conocimiento del asunto de autos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA y
copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial