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CSDJ - F11001010200020190169900ADJUNTA20200224135802-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190169900ADJUNTA20200224135802-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión adoptada en el proceso penal TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada. Se decreta la terminación por cuanto el hecho denunciado no existió, es decir hay atipicidad de la conducta investigada, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la funcionaria, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201901699 00 (17020-38) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 17 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra los magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por queja presentada por el señor JOSUÉ TAMAYO MOSQUERA. HHEECCHHOOSS 1.- Mediante extenso escrito presentado por el señor JOSUÉ TAMAYO MOSQUERA, recluido en el patio 9 del Centro Penitenciario Palogordo, en Girón Santander, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que estos

incurrieron en una decisión arbitraria al revocar el fallo adoptado el 14 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por cuanto le impusieron una condena mayor al haber tenido en cuenta delitos que no fueron analizados por el a quo, además por haberse apartado de un análisis probatorio ajustado a la realidad con lo cual la decisión de los Magistrados tenía varios defectos. Indicó que el proceso penal adelantado en su contra y por el cual fue condenado, obedeció a una falsa denuncia configurándose un sinnúmero de delitos pero que al ser fallado por el Juzgado de Conocimiento, fue condenado a 18 meses de prisión, pero los Magistrados la revocaron para agravarle la situación y lo condenaron a 158 meses de prisión, señalando que por tal conducta también denunció a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 1 a 24 c.o. y 2 cuadernos anexos). 2.- En auto del 20 de agosto de 2019, la Magistrada Ponente ordenó abrir indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntas irregularidades dentro de la causa penal del quejoso, puntualmente al haber revocado la decisión del 14 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 28 a 31 c.o.). 3.- El quejoso el 5 de septiembre de 2019, allegó nuevamente escrito, con los mismos argumentos ya expuestos en su escrito de queja. (fls.

39 a 59 c.o) 4.- El Secretario de los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia del CUI: 110016000132201007470, indicando que los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga que tuvieron a cargo el proceso fueron los doctores LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, (Ponente) JULIAN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y HÉCTOR SALAS MEJÍA. (Folios 65 a 115 c.o) 5.- Se allegó a esta Corporación escrito presentado por el quejoso, en el cual allegó como prueba copias de acciones de tutela que había interpuesto y acción de Hábeas Corpus, así como peticiones a la Procuraduría General de la Nación. (Folios 121 a 162 c.o) 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento de los doctores LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, (Ponente) JULIAN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y HÉCTOR SALAS MEJÍA, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (Folios 162 a 169 c.o) 7.- El quejoso allegó escrito manifestando que había interpuesto acción de tutela para que se la amparara su derecho a la salud, especialmente en el servicio odontológico. (Folio 171 a 176 c.o) 8.- La Secretaría Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios como abogados y funcionarios de los doctores LUIS

JAIME GONZÁLEZ ARDILA, (Ponente) JULIAN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y HÉCTOR SALAS MEJÍA, de igual forma allegó certificación de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se indica que no registran sanciones. (Folios 188 a 197 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento de los doctores LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, (Ponente) JULIAN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y HÉCTOR SALAS MEJÍA, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (Folios 162 a 169 c.o) El Secretario de los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia del CUI: 110016000132201007470, indicando que los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga tuvieron a cargo el proceso fueron los doctores LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, (Ponente) JULIAN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y HÉCTOR SALAS MEJÍA. (Folios 65 a 115 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. Mediante extenso escrito presentado por el señor JOSUÉ TAMAYO MOSQUERA, recluido en el patio 9 del Centro Penitenciario Palogordo, en Girón Santander, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que estos incurrieron en una decisión arbitraria, al revocar la decisión adoptada el 14 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por cuanto le impusieron una condena mayor al haber tenido en cuenta delitos que no fueron analizados por el a quo, además por haberse apartado de un análisis probatorio ajustado a la realidad con lo cual la decisión de los Magistrados tenía varios defectos. Indicó que el proceso penal adelantado en su contra y por el cual fue condenado, obedeció a una falsa denuncia configurándose un sinnúmero de delitos pero que al ser fallado por el Juzgado de Conocimiento, fue condenado a 18 meses de prisión, pero los Magistrados la revocaron para agravarle la situación y lo condenaron a 158 meses de prisión, señalando que por tal conducta también denunció a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 1 a

24 c.o. y 2 cuadernos anexos). Ahora bien, se allegó a la presente investigación copia de la sentencia de primera y segunda instancia, donde el quejoso estaba siendo investigado por los delitos de acto sexual violento, porte ilegal de armas de fuego y constreñimiento ilegal, donde se puede observar lo siguiente: Una vez adelantada la causa penal, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 14 de enero de 2015, condenó a Josué Tamayo Mosquera, a dieciocho meses de prisión como autor responsable del delito de constreñimiento ilegal. La anterior decisión fue apelada por el Fiscal 30 Seccional de Bucaramanga, quien solicitó se revoque la decisión de instancia que absolvió al procesado por los delitos de acto sexual violento y porte ilegal de armas. Por su parte, la defensora del condenado solicitó se absolviera a su defendido del delito de constreñimiento ilegal, considerando que se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión de fecha 6 de marzo de 2015, resolvió, revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, condenar a Josué Tamayo Mosquera a la pena de 158 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de porte ilegal de armas, acto sexual abusivo y constreñimiento ilegal. Decisión ésta por la cual el señor TAMAYO MOSQUERA interpuso la presente queja disciplinaria. Al revisar la sentencia acusada esta Colegiatura observa que en

efecto la decisión fue suscrita por los Magistrados JAIME LUIS GONZÁLEZ ARDILA como Ponente, en Sala con los Magistrados

JULIÁN RODRÍGUEZ PINZÓN y HÉCTOR SALAS MEJÍA.

En dicha providencia hay un primer título donde se indica que el asunto a tratar, es el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 30 Seccional de Bucaramanga, quien considera que el procesado también debe ser condenado por los delitos de acto sexual violento y porte ilegal de armas, seguidamente realizó un recuento de los hechos origen de la investigación y seguidamente hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en primera instancia y de la sentencia impugnada, finalmente realizó un recuento del recurso de apelación interpuestos tanto por la defensora de Josué Tamayo Mosquera como de la Fiscalía. Finalmente, los Magistrados investigados realizaron un análisis juicioso de las pruebas, donde se puede observar que en efecto analizaron punto a punto cada elementos de prueba y desarrollaron el tema de la dosimetría de la sanción con base en lo reglado en la Ley penal, veamos: “Considera el Tribunal que si la defensa pretendía impugnar la credibilidad de Mayerling le correspondía introducir los elementos de prueba pertinentes para ello, mas no puede controvertir la prueba fundada en contra de Tamayo Mosquera con la sola manifestación del procesado, máxime cuando se advierte que su testimonio es un relato conveniente y acomodado de los hechos, versión que además quedó desvirtuada con los otros medios de prueba que obran en el proceso. En esa medida la declaración de Camargo Rangel, quien de

forma certera indica que el procesado le tocó los senos y le restregó el miembro viril en la pierna, es prueba suficiente de los actos lascivosde los que fue objeto por parte del procesado, comoquiera que la defensa no introdujo ningún medio de prueba para controvertir las manifestaciones de la víctima, y tampoco se advierte alguna circunstancia que menoscabe la idoneidad y credibilidad del testimonio. De otra parte, disiente la Sala de lo planteado por el a quo, quien consideró que los actos sexuales realizados en el cuerpo de la víctima hacen parte del constreñimiento ilegal perpetrado por Josué Tamayo Mosquera. En ese sentido, se advierte que se trata de dos bienes jurídicos diferentes, pues mientras el constreñimiento tenía como fin someter la libertad individual de Mayerling a través de actos violentos que la obligaran a regresar con Tamayo Mosquera, los tocamientos lujuriosos practicados en el cuerpo de la víctima tenían como propósito satisfacer la libido del procesado, pues no otra conclusión arroja el hecho de que advirtiéndole que era su mujer, el acusado le tocó los senos y le restregó el miembro viril en una de sus piernas, lo cual además hizo con violencia comoquiera que esgrimió una pistola con la que amenazó a Mayerling, estructurándose el delito de acto sexual violento previsto en el artículo 206 del Estatuto Penal. De igual manera, se observa que el constreñimiento ilegal perpetrado por Tamayo Mosquera era una práctica que venía realizándose desde hacía varios años, con un determinado patrón de conducta, en la medida que perseguía, insultaba, maltrataba y

amenazaba a la víctima y a sus familiares, acosándola en diferentes lugares e intimidándola mediante actos violentos para que regresara con él, mientras que los tocamientos practicados en el cuerpo de Mayerling ese septiembre de 2011 fueron la materialización del deseo y la obsesión del procesado porque ella fuese su mujer, a través de actos de claro contenido lascivo idóneos para satisfacer su lujuria. Tampoco resulta acertada la decisión del cognoscente de descartar la comisión del ilícito, únicamente porque los actos sexuales fueron realizados en una vía pública, pues esa sola circunstancia no es motivo suficiente para desestimar la ocurrencia de esa conducta punible, comoquiera que se trató de una acción sencilla y breve, que puede ser realizada en un sitio público sin que necesariamente tenga que ser advertida por terceros. Asimismo, la experiencia indica que la mayoría de victimarios actúa de manera sigilosa, lo cual en no pocas ocasiones impide que su ilícito proceder sea advertido por otros, así se realice públicamente”. Ahora bien, como el Tribunal accedió a las pretensiones de la Fiscalía en su recurso de apelación, al observar que la víctima también había sufrido tocamientos sexuales por parte de Josué Tamayo Mosquera, conducta que se adecúa al tipo penal de acto sexual violento previsto en el artículo 206 del Código Penal, y se había demostrado que portaba un arma de fuego, por lo que se configura el ilícito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal consagrado en el artículo 365 ibídem, naturalmente se iba aumentar la pena, lo cual realizaron los

Magistrados investigados en los siguientes términos, dentro de la providencia que fue objeto de reproche disciplinario: “Dado que los hechos objeto de condena ocurrieron en septiembre de 2011, el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego previsto en el artículo 365 del Código Penal comporta una pena que oscila entre nueve (9) a doce (12) años de prisión, conforme el aumento punitivo de la Ley 1453 de 2011. En esa medida, el marco de punibilidad queda de la siguiente manera: Cuartos Pena mínima Pena máxima Primer Cuarto De 108 meses a 117 meses Cuartos Medios De 117 meses a 135 meses Último Cuarto De 135 meses a 144 meses Comoquiera que no obran circunstancias de mayor punibilidad, la pena se ubica en el cuarto mínimo, y acudiendo a los criterios de individualización de la pena previstos por el artículo 61 del Código Penal, el Tribunal se aparta del linde mínimo del primer cuarto, y conforme a la naturaleza y gravedad de la conducta perpetrada por Tamayo Mosquera, impondrá la pena de 110 meses de prisión, como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego. Conforme al artículo 206 del CP., el delito de acto sexual violento comporta una pena que oscila entre ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, por lo que los cuartos punitivos quedaran así: Cuartos Pena mínima Pena máxima Primer Cuarto De 96 meses a 120 meses Cuartos Medios De 120 meses a 168 meses

Último Cuarto De 168 meses a 192 meses Finalmente, el punible de constreñimiento se encuentra previsto en el artículo 182 ibídem, que consagra una pena de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión, en razón de lo cual el marco de punibilidad será el siguiente: Cuartos Pena mínima Pena máxima Primer Cuarto De 16 meses A 21 meses Cuartos Medios De 21 meses a 31 meses Último Cuarto De 31 meses a 36 meses En esa medida, al no advertirse circunstancias de mayor punibilidad la pena se ubica en el cuarto mínimo, por lo que atendiendo a la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado se impondrán las penas de noventa y seis (96) meses por el acto sexual violento y de dieciséis (16) meses por el constreñimiento ilegal. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión adoptada por los doctores JAIME LUIS GONZÁLEZ ARDILA, JULIÁN RODRÍGUEZ PINZÓN y HÉCTOR SALAS MEJÍA, al proferir el fallo de 6 de marzo de 2015, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues si bien es cierto su decisión fue adversa a los intereses del quejoso, no se observa arbitrariedad alguna en su decisión, pues el fallo está ligado a lo reglado en la normatividad penal, atendió las pruebas allegadas al expediente y dosificó la sanción como lo dispone el ordenamiento jurídico. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de

la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en la decisión adoptada, se realizó la de las pruebas, testimonios, decretados y recibidos en la investigación penal, considerando que en efecto el condenado había realizado una serie de actos tendientes a intimidar y constreñir a la víctima, lo cual se demostraba con varios testimonios y además lo elementos de prueba resultaban acordes y congruentes a lo declarado por la denunciante. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente,

pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se

protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte

del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la

2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de

la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el de

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