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CSDJ - F11001010200020190170100ADJUNTA20201023102948-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190170100ADJUNTA20201023102948-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110010102000201901701 00 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901701 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CARTAGENA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor GERMÁN ANTONIO GALVIS SALCEDO, a través de su apoderada judicial, contra EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES KONEKTA

TEMPORAL LTDA.

HECHOS La apoderada judicial del señor GERMÁN ANTONIO GALVIS SALCEDO, Linda Paola Camacho Olave, presentó demanda ordinaria laboral de Primera Instancia contra KONEKTA TEMPORAL LTDA., con el fin de que en el proceso se reconozca la existencia de un contrato laboral entre su poderdante y la

empresa antes mencionada, que además se declare que dicha entidad adeuda a su representado las prestaciones sociales y la liquidación definitiva de prestaciones sociales con base en todo el salario devengado, teniendo en cuenta todos los pagos constitutivos de salarios percibidos por el trabajador y las horas extras y recargos reliquidados con base en todos esos pagos.

ACTUACIONES PROCESALES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901701 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez presentada la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito, correspondió su conocimiento al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

La demanda fue admitida por el mencionado Despacho Judicial mediante auto del 1 de marzo de 2018, siendo notificada la empresa demandada KONEKTA TEMPORAL LTDA., el 11 de abril de 2018, quien contesta la demanda el 25 de abril de 2018, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

El 6 de julio de 2018, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA, realizó Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas. En Audiencia de Trámite y Juzgamiento celebrada el 17 de agosto de 2018, el Juez decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos.

POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES

 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA:

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901701 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En Audiencia de Trámite y Juzgamiento celebrada el 17 de agosto de 2018, el Juez decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia con sustento en lo siguiente: “(…) se evidencia que el demandante fue contratado por la entidad demandada Konekta Temporal Ltda., pero para prestar sus servicios en la ESE Hospital Universitario del Caribe, como médico general, por consiguiente se hace imperativo vincular a esta entidad a través de su representante legal para que haga parte del proceso, de contestación de demanda y ejerza su derecho de defensa. Pero siendo que al vincular a la ESE Hospital Universitario del Caribe, pierde este Juzgado la competencia para continuar con el trámite del proceso, en razón a que los conflictos que se derivan de la prestación del servicio con una ESE son competencia de los jueces administrativos en razón de que ostentan la calidad de servidores públicos conforme a las siguientes consideraciones.

(…). En efecto el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las define así, la naturaleza, la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente por las Empresas Sociales del Estado que constituyen una característica

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. Según el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, les define su naturaleza jurídica y perceptual que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las Asambleas o Concejos. Y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, establece el régimen jurídico disponiendo, las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1.- El nombre deberá mencionar siempre la expresión Empresa Social del Estado. 2.- El objeto debe ser la prestación de servicios de salud como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.- La Junta o Consejo Directivo estará integrada de la misma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4.- El Director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley. 5.- Resaltando el juzgado de este numeral. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas de capítulo 4 de la Ley 10 de 1990. (…)

Esta clase de entidades tienen regulado su objeto en el artículo 2 del Decreto 1876 de 1994, el cual dice “el objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de los servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, y de conformidad con las normas sustantivas en cita, los trabajadores que presentan sus servicios en esta clase de entidades ostentan la categoría de empleados públicos y de trabajadores oficiales, pero esta clasificación está sujeta al ordenamiento regulado por la Ley 10 de 1990, y es así como en el capítulo 4 prevé quienes serán trabajadores oficiales y quienes empleados públicos, al determinar el estatuto de personal, por ello el artículo 26 prevé “Clasificación de Empleo”, en la estructura administrativa de la Nación de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser libre nombramiento y

remoción o de carrera; son empleados de libre nombramiento y remoción: 1.- En la administración nacional central o descentralizado los enumerados en las letras a, b, c, d, e del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2.- Las entidades territoriales o en sus entes descentralizados, todos los demás empleados son de carrera, los empleos de carrera podrán ser

designados en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en la misma institución. De acuerdo a lo anterior, y siendo que el demandante desempeño el cargo de médico general, dable colegir que ostentaba la calidad de empleado público, pues no es un cargo de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones conforme se expuso. (...)"

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA decidió declarar su falta de jurisdicción y remitir las diligencias a

los Juzgados Administrativos del Circuito.  JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA: En ese orden, correspondió el conocimiento del asunto al mencionado Despacho Judicial, quien por auto del 28 de septiembre de 20181, la rechazó por falta de competencia, con base en los siguientes argumentos: (…) ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se puede acudir sino con base en la existencia de un acto administrativo, sea expreso o ficto, que agote la vía administrativa. En este caso, no se observa que el demandante haya ejercido

reclamación alguna a la ESE Hospital Universitario del Caribe, en busca de crear una situación jurídica con respecto a esta, u obtener el reconocimiento de aspectos pecuniarios, por tanto, debe entenderse que no ha sido su querer, su voluntad, demandar a la ESE Hospital

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Universitario del Caribe para obtener el reconocimiento de una relación laboral.

De asumir competencia esta Jurisdicción se llegaría al punto de tener que rechazar la demanda, por cuanto no existiría reclamación previa ante la administración, no existiría pronunciamiento ni acto administrativo que enjuiciar en esta jurisdicción, lo que cerraría la posibilidad al demandante de acceder a la administración de justicia y obtener la satisfacción de los derechos laborales que persigue, resultando perjudicado en sus garantías constitucionales, máxime cuando es claro que lo planteado -insiste esta Judicaturaes un conflicto netamente económico frente a la empresa Konekta Temporal Ltda., en virtud de una relación laboral particular.” Por lo anterior, el Juzgado Administrativo antes citado, ordenó enviar las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de

marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento demanda ordinaria laboral de Primera Instancia por el demandante, GERMÁN ANTONIO GALVIS SALCEDP, a través de su apoderada judicial, contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES

KONEKTA LTDA.

Solución del caso. Examinado el libelo introductorio y sus anexos, se advierte que el demandante incoa una demanda ordinaria laboral en contra de la empresa de servicios temporales KONEKTA TEMPORAL LTDA., con ocasión de la relación laboral surgida de los contratos individuales de trabajo suscritos el 26 de noviembre de 2014 y el 14 de julio de 2015 con dicha empresa de servicios temporales, que tenían por objeto la prestación de servicios en misión en la ESE Hospital Universitario del Caribe como médico general. Demanda que se sustenta fácticamente en que durante la relación laboral, la demandada KONEKTA TEMPORAL LTDA., no le liquidó y pagó el valor total de las horas extras y recargos nocturnos, al no tener en cuenta para su liquidación la bonificación habitual denominada "auxilio no salarial" como factor salarial; que a la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES terminación de la relación laboral no realizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales con base en el salario total devengado, ya que tampoco tuvo en cuenta el auxilio o bonificación devengada como factor salarial y el total de horas extras y recargos; que tampoco consignó la totalidad de las primas y cesantías, para lo que solo se tuvo en cuenta el salario básico, sin tomar todos los pagos constitutivos de salario; que no se incluyó en la liquidación definitiva las vacaciones correspondientes al año 2015; y que tampoco canceló la seguridad social con base en todo el salario devengado.

En razón de lo anterior, pretende el demandante obtener el reconocimiento del llamado "auxilio o bonificación no salarial" como factor salarial. Que sea tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, el pago de horas extras, recargos, cesantías, vacaciones y seguridad social, y en consecuencia sean reliquidadas con base en todo el tiempo de servicio prestado y con el salario total efectivamente devengado. Y le sea reconocida la indemnización y sanción moratoria por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales y cesantías. De lo anterior se advierte entonces que el demandante plantea un conflicto de connotaciones netamente económicas frente a la empresa KONEKTA TEMPORAL LTDA., en virtud de una relación jurídica laboral, de quien alega no

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES realizó el pago de las prestaciones sociales, de horas extras, recargos y seguridad social con el total de lo devengado constitutivo de salario, en la medida que no incluyó para ello lo recibido de forma habitual por concepto de "auxilio no salarial".

Ahora, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA consideró que al prestar el demandante los servicios en la ESE Hospital Universitario del Caribe como médico general, ostentaba la calidad de empleado público, puesto que de conformidad con la Ley 10 de 1990, artículo 26, las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, y serán trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, caso que no es el del demandante puesto que no ejercita estas actividades sino la de médico general, por lo que a su juicio, al otorgarle la ley tal calidad, se debe vincular al proceso a la ESE Hospital Universitario del Caribe, y en esa medida es competencia de los jueces administrativos el conocimiento de este proceso. Ciertamente, por disposición legal las Empresas de Sociales del Estado - ESE son de naturaleza pública y prestan un servicio público, por lo que las personas que son vinculadas a las mismas son empleados públicos, exceptos quienes

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

desarrollan actividades de mantenimiento de la plata física y las de servicios generales, a quienes se les otorga la condición de trabajadores oficiales. Sin embargo, ello no es óbice para dar por establecido prima facie que el demandante ostentaba la calidad de empleado público, ni dar por sentado de entrada que surgió una relación legal y reglamentaria entre el demandante y la ESE Hospital Universitario del Caribe sólo porque la ley dispone que las ESE son de carácter pública y que sus empleados tienen la condición de servidores públicos. Comoquiera que a la luz del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Sociales del Estado están autorizadas para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, entidades privadas o con operadores externos, lo que no quiere decir que necesariamente aquella persona que desempeñe una labor en una ESE al servicio de aquel tercero, entidad privada u operador externo, ostente la calidad de empleado público. En este caso como se advierte, el actor ejerció labores en la ESE Hospital Universitario del Caribe pero en misión, al servicio de la empresa KONEKTA TEMPORAL LTDA., bajo un contrato de trabajo, de modo que la relación jurídico sustancial deviene es con esta última, nacida de un vínculo laboral, tal como se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES plantea en la demanda y es aceptado por la demandada en su contestación, así quiso plantear el demandante la controversia.

De otra parte, visto los fundamentos de la demanda, no se invoca la existencia de una relación legal o reglamentaria con la ESE Hospital Universitario de Cartagena, ni siguiera se plantea pretensión alguna frente a ella, lo que no permite interpretar que se esté alegando una primacía de la realidad sobre la formalidad. Tampoco se observa de loé anexos de la demanda que se haya hecho una reclamación previa a la entidad en tal sentido. Como antes se anotó, la controversia que viene planteada por el demandante en su demanda es con ocasión de la relación jurídico laboral nacida con la empresa KONEKTA TEMPORAL LTDA., a quien le reclama por no haber tenido en cuenta un "auxilio no salarial", que aduce era pagada de forma habitual-, como factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, recargos, cesantías y seguridad social. Así entonces, los extremos facticos del debate y el petitum fueron fijados claramente en la demanda, por lo que no es dable, aun en pretexto de hacer una

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interpretación de la demanda, cambiar el objeto de la controversia, pues se desconocería el principio dispositivo que le asiste a las partes para establecer los contornos de la litis y, consecuentemente, la órbita de competencia del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien no

puede alejarse de los extremos planteados. Es de considerar además que, bien esta jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (artículo 104, numeral 40 del CPACA), pero para acudir a esta sede Judicial es necesario que previamente se haya reclamado a la administración de lo que se pretende obtener, en agotamiento de la vía administrativa, ya que por regla general, la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez, y constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración en primer orden resolver y pronunciarse al respecto. Aspecto este que también se encuentra previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 60 (modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001), al establecer que: "Las acciones contenciosas contra la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa." (Negritas del Despacho) De lo anterior entonces, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se puede acudir sino con base en la existencia de un acto administrativo, sea

expreso o ficto, que agote la vía administrativa. En este caso, no se observa que el demandante haya ejercido reclamación alguna a la ESE Hospital Universitario del Caribe, en busca de crear una situación jurídica con respecto a esta, u obtener el reconocimiento de aspectos pecuniarios, por tanto, debe entenderse que no ha sido su querer, su voluntad, demandar a la ESE Hospital Universitario del Caribe para obtener el reconocimiento de una relación laboral. De asumir competencia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa llegó al punto de tener que rechazar la demanda, por cuanto no existiría reclamación previa ante la administración, no existiría pronunciamiento ni acto administrativo que enjuiciar en esta jurisdicción, lo que cerraría la posibilidad al demandante de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acceder a la administración de justicia y obtener la satisfacción de los derechos laborales que persigue, resultando perjudicado en sus garantías constitucionales, máxime cuando es claro que lo planteado -insiste esta Judicaturaes un conflicto netamente económico frente a la empresa KONEKTA TEMPORAL LTDA., en virtud de una relación laboral particular.

En orden de lo expuesto, no es posible asumir competencia por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para adelantar el conocimiento del presente asunto, en consecuencia, esta Superioridad asignará la jurisdicción del caso objeto de estudio al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia presentada por el señor GERMÁN ANTONIO GALVIS SALCEDO, presentada a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES través de su apoderada judicial, contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES KONEKTA TEMPORAL LTDA., le corresponde al JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para su información. TERCERO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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