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CSDJ - F11001010200020190170400ADJUNTA20191126085556-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190170400ADJUNTA20191126085556-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201901704 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA – RISARALDA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, interpuesta por la apoderada judicial de la Señora NUBIA DE LA TRINIDAD RAMIREZ contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA – COSMITET LTDA, con la finalidad de obtener por la vía judicial el reconocimiento de cancelar el rembolso por los gastos médicos hospitalizaciones, transportes y alojamiento, que asumió la demandante. ANTECEDENTES PROCESALES La señora NUBIA DE LA TRINIDAD RAMIREZ, instauró por medio de apoderada judicial, demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia (control de Nulidad y Restablecimiento del derecho), ante el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA, debido a todos los gastos Hospitalarios que ella asumió como

afiliada de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y

CIA –COSMITET LTDA.

Como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar por concepto de perjuicios materiales causados, con los respectivos intereses, indexaciones, costas y agencias en derecho.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201901704 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la señora NUBIA DE LA TRINIDAD RAMIREZ, fue hospitalizada en la CLINICA DE COMFAMILIAR, por presentar diversas patologías respiratorias, en donde tuvo unos gastos de $15.240.090, de los cuales la entidad LIBERTY, solo reconoció el valor de $ 9.220.454 quedando un saldo por pagar de $ 6.011.636, lo cual se tuvo que cancelar con la tarjeta de crédito de su esposo.

Como consecuencia de lo anterior, la Señora NUBIA DE LA TRINIDAD RAMIREZ radicó un derecho de petición a la CORPORACIÒN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA –COSMITET LTDAdonde se negó la cancelación los gastos ocasionando daño al patrimonio económico de la demandante. En virtud de lo anterior acude a interponer demanda ordinaria, ante la jurisdicción laboral, para que sean reconocidos sus derechos.

II. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1-JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRARISARALDA, Con auto de referencia del 08 de abril de 2019, en Acta de

Audiencia Pública Oral de Núm.169, el apoderado de COSMITET LTDA interpuso como excepción previa la falta de jurisdicción para conocer del mismo, por lo que ese Despacho dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de esa ciudad. 2-JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, mediante proveído de 17 de julio de 2019, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia argumentando que, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 16 de noviembre de 2018: “ la perpetuatio jurisdictionis es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201901704 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política1, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expediente que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos.” Por lo anterior se ostenta que la demanda fue interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral lo cual está obligada a conocer de la misma y el asunto a decidir va en caminada al reconocimiento de rembolsos solicitado por la demandante radicada en la cabeza CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA – COSMITET LTDA, por lo que la competente para resolver el asunto de la referencia es la

jurisdicción ordinaria laboral ya que se trata de un demanda ordinaria entre una prestadora servicios de salud y la afiliada. En virtud de lo anterior, el Despacho dispuso no avocar conocimiento del presente asunto que fuere remitido a través de la oficina judicial de Pereira por competencia, se propuso el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral, se remitió la presente diligencia a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B providencia de l8 de noviembre de 2018, radicado No. 11001-03-25-000-2015-01116-00 (5061-15). CP Cesar Palomino Cortés. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo

Consejo Seccional”. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”;

Razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos. Del asunto a resolver. La señora NUBIA DE LA TRINIDAD RAMIREZ, instauró por intermedio de apoderada judicial, demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia (control de Nulidad y Restablecimiento del derecho), ante el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA RISARALDA, debido a todos los

gastos Hospitalarios que asumió como afiliada de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS

MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA –COSMITET LTDA.

Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, o a la Jurisdicción administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada. Precedente horizontal de la Sala. Esta superioridad precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia de 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-002, en donde se decidió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. 2 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patino. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201901704 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal3, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones informantes o de derrotabilidad a partir

de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales4. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, .cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos 3 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 4 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698.de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: "Para efectos de separarse del precedente (...) son necesarios dos elementos. De

una parte referirse ai precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora si, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que hansido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente 'a introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación

del precedente". 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de segundad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de las litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y

los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las 'normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la Remanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código general del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado

normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de j/n régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último dé los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". Aplicación del precedente horizontal de la sala para dar solución al conflicto en estudio. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La parte accionada pretende demostrar que asumió el costo de la atención Hospitalaria a la que fue sometida la señora NUBIA DE LA TRINIDAD RAMIREZ, en la CLINICA DE

COMFAMILIAR, dado qué presentó diversas patologías respiratorias, donde tuvo que cubrir unos gastos por valor de: $15.240.090, de los cuales la entidad LIBERTY, solo reconoció el 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones valor de: $ 9.220.454 quedando un saldo por pagar de: $ 6.011.636, lo cual se tuvo que cancelar con la tarjeta de crédito de su esposo. Afirma que no han sido cancelados por la

CORPORACIÒN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA –

COSMITET LTDA-.

Como consecuencia de lo anterior, la Señora NUBIA DE LA TRINIDAD RAMIREZ radicó un derecho de petición a la CORPORACIÒN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA –COSMITET LTDAdonde se negó la cancelación los gastos ocasionando daño al patrimonio económico de la demandante. La Constitución Política en su artículo 48, plasmó la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Es así como, en primera instancia, la norma que reglamentó fue la Ley 100 de 1993, la cual ha

sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20015 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General de! Proceso, estableció: "Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:... ... 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". 5 Por la cual se reforma el código Procesal del Trabajo. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El caso bajo estudio versa sobre el reembolso de los dineros cancelado por los servicios médicos prestados a la afiliada de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA –COSMITET LTDA, cuales no han sido reconocidos a la accionante; demanda que en principio fue radicada en la Jurisdicción Laboral y con posterioridad fue remitida a la Jurisdicción Administrativa.

En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora NUBIA DE LA

TRINIDAD RAMIREZ contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA –COSMITET LTDA, es la Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social representada por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES PEREIRA –RISARALDA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por Señora NUBIA DE LA TRINIDAD RAMIREZ contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA –COSMITET LTDA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de seguridad social, representada por el JUZGADO SEGUNDO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES PEREIRA –RISARALDA.

SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES PEREIRA –RISARALDA, que proceda de conformidad con esta providencia y copia de la misma al JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DE PEREIRA.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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