CSDJ - F11001010200020190170700ADJUNTA20190912151759-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190170700ADJUNTA20190912151759-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201901707-00 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de misma la fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor SAÚL FORA VARGAS contra el abogado ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. HECHOS El presente conflicto se originó por la queja disciplinaria1 presentada por el señor SAÚL FORA VARGAS el 22 de noviembre de 2016, donde relató que contrató al abogado ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ para que lo representara en un proceso de disminución de cuota alimentaria y otro de divorcio, a cambio de $4’000.000 por concepto de honorarios. Advirtió, que le comentó su precaria situación económica al profesional del derecho, indicándole que estaba pagando un crédito bancario,
ofreciéndole el abogado una alternativa para que el banco no le realizara descuentos por ese rublo, explicándole que tenía una amiga que trabajaba en la entidad financiera, exigiendo la suma de 5 millones de pesos para tal fin. Aseguró el quejoso que accedió a la oferta y le realizó varias consignaciones al abogado. Aseveró que más adelante, se dio cuenta que la ayuda con el crédito era mentira y que el togado 1 Folios 3-5 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201901707-00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES no supo responderle por esto. También manifestó que obtuvo un resultado desfavorable en el proceso de divorcio por falta de actividad del abogado y que no se produjo el desenlace esperado en el proceso de disminución de cuota, pues el abogado prometió que esta quedaría en $280.000 y resultó por la cifra de $432.356.
Solicitó la devolución del dinero entregado al profesional del derecho y que se le retire la tarjeta profesional. ANTECEDENTES PROCESALES La queja correspondió por reparto2 del 18 de febrero de 2017, al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En auto3 del 28 de junio de 2018, el ponente ordenó
la apertura de proceso disciplinario contra Isaías Rodríguez Gutiérrez respecto a los hechos narrados por el quejoso relativos a los 2 procesos, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El asunto fue repartido4 a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez el 27 de noviembre de 2018. Una vez acreditada la condición de abogado de Isaías Rodríguez Gutiérrez, decretó, mediante auto5 del 4 de febrero de 2019, la apertura de proceso disciplinario y programó fecha de audiencia de pruebas y calificación. En pronunciamiento6 del 25 de junio de 2019, la misma magistrada declaró la falta de competencia para conocer del proceso, considerando que no existía prueba de actuaciones del abogado en la ciudad de Bogotá, siendo todas las conductas reprochadas realizadas en Girardot. Ordenó la remisión del sumario a esta Superioridad, planteando conflicto de competencias. 2 Folio 16 ibídem. 3 Folios 19-22 ibídem. 4 Folio 24 ibídem. 5 Folio 27 ibídem. 6 Folios 35-36 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES
POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS
El magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Realizó un recuento de los hechos presentados en la queja. Luego, advirtió que según lo dispuesto por los artículos 11 y 114 numeral 2º de la ley 270 de 1996, y el artículo 60 de la ley 1123 de 2007, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales tienen competencia para conocer de los procesos con ocasión de las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, considerando que la Corporación que él representaba carecía de competencia para conocer de los hechos relativos a la gestión que se debía realizar ante el Banco de Bogotá. La magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá presentó los hechos plasmados en el escrito de queja y la actuación procesal que se había surtido hasta el momento. Consideró que la Sala que representaba no era la competente para conocer de la investigación disciplinaria, dado que varias de las inconformidades planteadas por el quejoso ocurrieron en Girardot. Explicó que si bien se menciona una gestión a realizar en Bogotá, no existe evidencia de un compromiso real por parte del profesional del derecho a realizarla, encontrando, por otro lado, que existieron conductas realizadas en Girardot, que podrían acarrear una sanción disciplinaria, como es el caso de la asesoría para cometer una irregularidad respecto a un crédito que el quejoso contrajo con el Banco de Bogotá, limitándose esta al
mero consejo. Igualmente, existía una presunta retención de dineros por los mismos hechos, pues el quejoso entregó dineros en Girardot por el tema de la gestión del crédito, sin que se observe la materialización de alguna gestión por parte del abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
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JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor SAÚL FORA VARGAS contra el
abogado ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. El artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado, en el numeral 1º, contempla la regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra abogados: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en
primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Como la ley 1123 de 2007 solo contempla la citada disposición sobre la competencia en procesos de esa naturaleza, es viable concluir que el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra abogados en primera instancia es el factor territorial. Sobre este, la Corte Constitucional indicó: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.” De la información que figura en el expediente, se deduce que se investigan las conductas disciplinariamente relevantes ejecutadas por el abogado Isaías Rodríguez Gutiérrez, en virtud del encargo profesional del señor Saúl Fora Vargas para representar sus intereses en un proceso de disminución de cuota alimentaria y en un proceso de divorcio, así como de una presunta gestión que al abogado debía adelantar con una amiga que trabajaba en el Banco de Bogotá, con el fin de suspender el cobro por concepto de crédito bancario que se le hacía al quejoso mes a mes. Sin entrar a discutir el tema de los procesos, dado que este no fue materia de debate por parte de los colisionados, y respecto a ellos asumió conocimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Del estudio del expediente disciplinario, se extrae, como lo señaló la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, que la gestión se debía realizar en la ciudad de Bogotá no puede ser dada por cumplida, pues el mismo quejoso reprocha al abogado su República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES incumplimiento respecto a esta. Si bien, no existe actividad probatoria por parte de los seccionales respecto a este punto, la queja permite llegar a entender con suficiente claridad que se le recrimina al profesional del derecho recibir unos dineros, comprometiéndose en Girardot, a realizar una actuación en Bogotá con una amiga, teniendo en cuenta lo que presenta el quejoso: “… pasaron unos días y me entreviste con el señor ISAIAS RODRIGUEZ GUTIERREZ en su residencia ubicada en la ciudad de Girardot Cundinamarca y me insiste que si voy a hacer lo del banco, yo le digo claro doctor, él me dice ya hable con mi amiga y nos cobra 5 millones de pesos, entonces la demora es suya, porque yo viajo para Bogotá y seria llevarle esa plata de una vez…” Si bien, el proceso no ha llegado a una etapa donde se le endilguen determinadas faltas al encartado por su actuación, el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, en su inciso primero, al referirse a los sujetos disciplinables, consagra:
“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” El investigado ejerció la profesión aceptando un encargo para obtener la suspensión del cobro de un crédito que le estaba haciendo el Banco de Bogotá al quejoso, con una amiga que trabajaba en la ciudad de Bogotá, por lo que dicho compromiso configura el hecho que da lugar a que pueda ser considerado sujeto disciplinable. Entonces, es sobre este que va a girar la investigación disciplinaria en primera instancia y sobre este que se puede predicar la realización, por parte de Isaías Rodríguez Gutiérrez, de conductas de relevancia disciplinaria. Por lo que la competente para conocer de la totalidad de la queja presentada por el señor Saúl Fora Vargas es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES Por lo tanto, como los hechos materia de investigación disciplinaria remiten a las faltas en las que presuntamente pudo incurrir en encartado en virtud de un
compromiso adquirido en Girardot, Cundinamarca, el presente proceso se asignará al conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor SAÚL FORA VARGAS contra el abogado ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ., asignando el conocimiento a la segunda corporación mencionada, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial