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CSDJ - F11001010200020190170900ADJUNTA20191021141304-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190170900ADJUNTA20191021141304-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Planteamiento de colisión de competencia / ABSTENERSE al no ser esta Corporación competente para investigar a un Representante de la Comisión der Investigación de la Cámara de Representantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901709-00 (17025-38) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el asunto allegado por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, quien remite a esta Corporación, denuncia formulada por los señores JOSÉ HERNANDO AGUDELO ÁLVAREZ y ELKIN DE JESÚS LAVERDE BENÍTEZ, contra el doctor ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, en su calidad de Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que esta Corporación asuma el asunto, de no ser porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para ello. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores JOSÉ HERNANDO AGUDELO ÁLVAREZ y ELKIN DE JESÚS LAVERDE BENÍTEZ, presentaron ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, denuncia contra el doctor ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, en su calidad de

Conjuez de la Corte Suprema de Justicia y “DEMÁS PERSONAS AFORADAS” haciendo referencia a denuncias por hechos conocidos como “El Cartel de la Toga”. En el escrito de denuncia se indica que el doctor ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, fue elegido Conjuez de la Corte Suprema de Justicia por recomendación del Magistrado Gustavo Malo. Señalando en uno de sus apartes que “…Así mismo es de conocimiento público que aprovechando su investidura “AD HONOREM” COMO CONJUEZ DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el señor ENRIQUE DEL RÍO, favoreció intereses particulares en su sentencia, así mismo tuvo acceso a la información de procesos en el referido Tribunal sobre el cual obtuvo beneficios económicos, a todas luces no permitidas por la Ley, así como influyó en la toma de decisiones judiciales a favor de clientes suyos dada la condición de conjuez de la corte suprema y su cercanía a los magistrados MALO Y RICAURTE” Frente al marco jurídico aplicable señalaron los quejosos que los conjueces son sujetos de los mismos derechos y responsabilidades e impedimentos que los jueces sobre los cuales suplen las faltas, por tanto en materia de investigación y juzgamiento tienen la misma calidad del titular, en este caso de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. (Folio 1 a 5 c.o) 2.- Una vez recibido el asunto por parte de la Comisión de Acusaciones, el 17 de julio de 2019, el Secretario de la Comisión le informó a los denunciantes que no era competente para conocer del

asunto, remitiendo las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. Para lo cual afirmaron que revisada y analizada la petición se había verificado que los Conjueces postulados ante las Altas Cortes, no son aforados constitucionales; solamente cuando asumen en remplazo del Magistrado Titular serían sujetos de investigación por parte de la Comisión de Acusaciones, por tanto la denuncia no reúne los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Constitución y la Ley 5 de 1992, al no tener el inculpado la calidad de aforado. (Folio 1 a 3 c.o)

CONSIDERACIONES

1. Del asunto de autos.

En el presente asunto se tiene que los señores JOSÉ HERNANDO AGUDELO ÁLVAREZ y ELKIN DE JESÚS LAVERDE BENÍTEZ, presentaron ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, denuncia contra el doctor ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, en su calidad de Conjuez de la Corte Suprema de Justicia y “DEMÁS PERSONAS AFORADAS” haciendo referencia a denuncias por hechos conocidos como “El Cartel de la Toga”, remitiendo la denuncia el Secretario de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes a esta Corporación al manifestar que el denunciado no tiene la calidad de aforado. Sobre el particular, debe destacar la Sala que en virtud del referido panorama procesal, sería del caso que en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734

de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamentaria del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se procediera a conocer de la denuncia los señores JOSÉ HERNANDO AGUDELO ÁLVAREZ y ELKIN DE JESÚS LAVERDE BENÍTEZ de no ser porque se evidencia que esta Corporación tampoco cuenta con la competencia para adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, en su calidad de Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, como se procede a explicar. De la función y competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria atribuida por el constituyente primario de 1991. Debe señalarse como antecedente que la función y competencia atribuida a esta Corporación, deviene de la exposición de motivos y debates generados al interior de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, que dentro del registro de audio y trascripción del acta de la Sesión del 19 de abril de 1991 No. 147, el constituyente al iniciar las discusiones sobre la creación del Consejo Superior de la Judicatura el doctor Jaime Fajardo, hace alusión a la funciones administrativas, jurisdiccionales y disciplinarias, planteando la propuesta de que dicha labor este integrada por el Tribunal Disciplinario y la Carrera Administrativa, centrándose el debate en creación, origen y funciones. Sobre este último elemento –funciones-, se indica por la Asamblea que estas deberán ser las mismas que las determinadas al Tribunal Disciplinario, centrándose el siguiente debate: “Se inicia el debate sobre las funciones y se le da lectura al numeral segundo

de la ponencias. El doctor Carlos Daniel Abello considera que se debe fusionar el numeral segundo y tercero. El texto final aprobado es el siguiente: numeral segundo, velar porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará la conducta y sancionará las faltas de los funcionarios de la rama jurisdiccional, (...) desarrollo de las funciones disciplinarias conocerá en única instancia de las faltas en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales, y en segunda instancia, por apelación, de aquellos en que incurran los jueces cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo. Se somete a votación dando como resultado siete votos por la afirmativa y dos votos por la negativa, doctores Salgado Vásquez y Garcés Lloreda. Se da lectura al numeral tercero de la ponencia y el artículo contenido en la proposición presentada por el doctor Londoño Jiménez a la secretaría. Se aprueba el siguiente texto: numeral tercero, conocer en segunda instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en ejercicio de su profesión, su conocimiento en primera instancia corresponderá al primer tribunal de distrito. Se somete a votación dando como resultado seis votos por la afirmativa y dos votos por la negativa, doctores Salgado Vásquez y Velasco Guerrero, se encontraba ausente la doctora María Teresa Garcés. Se da lectura al numeral noveno de la ponencia el que es aprobado en su texto original. Numeral cuarto, dirimir los conflictos de competencia que ocurren entre las distintas jurisdicciones, dando como resultado una votación de siete votos por la afirmativa y uno por

la negativa, doctor Salgado Vásquez. En relación con el numeral tercero de la proposición presentada por el doctor Londoño.”. (Negrilla fuera de texto) De lo referido en precedencia, se tiene que la intención del constituyente primario claramente era determinar una competencia para disciplinar a funcionarios de la Rama Judicial, e incluso de forma inicial conociendo en única instancia de los procesos contra “magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales”. Ahora bien, esta particular función fue objeto de debate y profundización por la Asamblea en sesión del 18 de abril de 1991, centrándose la función de investigación disciplinaria que se atribuiría al Consejo Superior de la Judicatura, respecto de todos los funcionarios de la Rama Judicial, incluidos los de una misma categoría de Alta Corte, así: “El Constituyente Hernando Londoño ha presentado formalmente una propuesta de modificaciones sobre el numeral tercero. Simplemente leímos el segundo, tercero y cuarto, porque se refiere a las facultades disciplinarias del Consejo Superior, de tal manera que yo creo que se podría dar la discusión sobre los tres numerales. - Es que yo tengo una propuesta constitutiva; es sobre el tercer numeral - El numeral tercero debe quedar así; conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, si es aprobada. Y en segunda instancia, en aquellas en que incurran los servidores públicos que administran justicia, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá a la entidad o autoridad nominadora: el Presidente del Consejo Superior de la

Adjudicatura, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Nación serán investigados y juzgados disciplinariamente por el Congreso de la República. (... ) Explicación numeral tercero. La norma que se propone, introduce tres modificaciones al texto presentado en la ponencia: a.) Se cambia la frase, en que incurran los jueces, por una expresión más amplia: servidores públicos que administran justicia. El objetivo es el de que el Consejo Superior pueda investigar en segunda instancia a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, servidores públicos que, si bien no reciben el nombre de jueces, son funcionarios que administran justicia; tal como está redactada la ponencia del Dr. Carlos Daniel Abello, la Fiscalía General de la Nación es un órgano integrado a la rama jurisdiccional con autonomía dentro de ella, b.) Se cambia la frase, cuyo conocimiento en primera instancia, corresponderá al tribunal respectivo, por la expresión, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá a la entidad o autoridad nominadora. El objetivo de la modificación es el de crear el principio general de que, salvo en los casos de única instancia, en primera instancia debe conocer al superior jerárquico de las faltas disciplinarias en que incurra el inferior. La nueva expresión tiene la ventaja de que en ella, se regula también el régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por ejemplo, como está redactada la ponencia del Dr. Carlos Daniel Abello, el Fiscal General conocería en primera instancia las faltas en que incurran los Fiscales Delegados ante la Corte y ante los tribunales, pues son funcionarios nombrados por él. De otra parte, los Fiscales delegados ante los tribunales, conocerían en primera

instancia de las faltas cometidas por los Fiscales ante los juzgados, pues son servidores públicos nombrados por ellos, c.) La constitución debe dejar en claro quién va a juzgar disciplinariamente al Presidente de la República, al Consejo Superior de la Adjudicatura, al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la Nación; consideramos que debe ser el Congreso de la República, porque de acuerdo a las ponencias que se han presentado, salvo el caso del Presidente de la República, interviene en la elección de estos funcionarios. En consecuencia La potestad disciplinaria debe tenerla la entidad nominadora, Si se acoge la elección popular de alguno de estos altos el Defensor del Pueblo y el Fiscal General, también lo lógico es que la potestad disciplinaria sea ejercida por una entidad que tenga origen popular. Sin embargo, el constituyente primario, destacó de las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura desde la especialidad disciplinaria establecidas como una tercera atribución sería la de “Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia por apelación o consulta de aquellos en que incurran los jueces cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo”, esto quiere decir que la concepción disciplinaria para la Rama Judicial contempló una competencia marco frente a todos los funcionarios de la Rama Judicial, sin importar la distinción o categoría del cargo, pero en todo caso, los constituyentes señalaron que: “Me parece muy interesante, muy inteligente todo lo que ha

propuesto. Claro que nos metemos con el juzgamiento de los altos funcionarios que yo creo que eso entra más que todo dentro de la Corte y el Congreso. (...) Hoy en día los juzga la Corte de acuerdo con la enumeración conocida en esas funciones, y hay un trámite especial para el Presidente de la República en donde la Cámara acusa y el Senado, juzga y siempre interviene la Corte. Eso es un punto que me parece que influiría mucho sobre la conformación misma de la futura Corte, es decir, que si sale una parte de la Corte para formar una Corte Constitucional, se queda una Corte de Casación, después la Corte de Casación y la Corle Constitucional se podrían constituir en una sala para el juzgamiento de los altos funcionarios que resulten ser juzgables por la Coite misma. Entonces yo creo que es interesante la propuesta (...)” (…) “- Sobre esta era que tenía alguna sugerencia y es que, no sé si las funciones del Tribunal Disciplinario, me parece que sí, se extienden al Procurador General de la Nación y a los Fiscales de los Tribunales. Entonces, pues si se le va a pasar esta competencia a este Consejo, sería buen o también pasarle la competencia para las faltas de competencia del Procurador y de los Fiscales. Sería sugerirles esa adición - ... por el recargo de los jueces se han creado unas salas disciplinarias en los Tribunales, entonces porqué la primera instancia no correspondería a las salas disciplinarias de los tribunales. ¡Ah!, no Porque están los magistrados de la Corte. (…) Pero técnicamente, digamos constitucionalmente, pregunto, ¿Podría

una persona que no sea facultado para delegar esa función, no podría hacerla, si usted le dice usted señor juzgará al tribunal tal, nosotros tres al Procurado por ejemplo, entonces nosotros tres por voluntad nuestra, si no tenemos una autorización expresa, no podremos decir no, no lo juzgamos nosotros, sino que le entregamos el juzgamiento a tal persona, porque eso es, está muy, muy determinado, como dicen los abogados. - Yo lo colocaría dentro de la analogía de las funciones del Consejo de Estado o sala de lo contencioso-adininistrativo, como sala de consulta civil, pues la Constitución no contempla una división muy específica de las funciones, sino que simplemente entrega la totalidad de las funciones. La ley, la que determina el ámbito de competencia de cada una de las salas, no, y de todos modos, estamos devolviéndonos a la discusión original.”1 Nótese que del anterior recuento constitucional referente a la creación, estructuración y delegación de funciones a esta Corporación en materia disciplinaria, si bien se intentó la implementación de una función de disciplina judicial en contra de los Magistrados de Altas Corporaciones, esta designación fue disipada por el Constituyente en razón a la designación expresa de la Ley, con lo cual se coarta posibilidad alguna de contar con la potestad disciplinaria respecto de funcionarios judiciales a los asignados por la Constitución y la Ley. En suma, se tiene que el resultado final, de dicha disertación obedeció y se compiló en el artículo 256 Constitucional, que reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.

Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 1 Acta del 18 de Abril de 1991

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley.” A su turno, la Ley Estatutaria de Administración judicial desarrollo el precepto constitucional en el artículo 112 que reza:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.” Por lo anterior, se observa que una de las funciones que tiene es conocer en única instancia los procesos contra Magistrados de Tribunal, pero en este caso de trata de un Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, es decir tiene la calidad de Magistrado de Alta Corte no de Tribunal, puntualmente de MAGISTRADO DE LA SALA

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Por otra parte, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes -, fue creada por mandato Constitucional, según el artículo 178 (C.P.), y la Ley 5ª de 1992, en sus artículos 329 y S.S., y le

corresponde conocer a esta Célula Congresual, sobre las denuncias penales o quejas disciplinarias contra altos dignatarios del Estado así:

1. Presidente de la República o quien haga sus veces

2. Fiscal General de la Nación

3. Magistrados de la Corte Constitucional

4. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

5. Magistrados del Consejo de Estado

6. Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura

7. Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz Ahora bien en el presente asunto se busca investigar un Conjuez de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, por tanto es importante tener claro cuál es la naturaleza de los Conjueces, veamos: “LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. (sfdt)” Por las anteriores razones esta Corporación encuentra debidamente motivado y fundamentado desde el orden constitucional y legal, la decisión de abstenerse de conocer de la denuncia instaurada contra doctor ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, en su calidad de Conjuez de la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues en efecto de forma temporal actúa en calidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y está sujeto a las mismas responsabilidad, por lo cual se considera aforado, disponiendo la remisión del expediente a la Corte Constitucional para resolver el mismo. Debe indicarse que la remisión del expediente a instancias de la Honorable Corte Constitucional obedece a la competencia especial asignada por el Constituyente derivado con la aprobación del Acto Legislativo No. 02 de 2015, en el cual se dispuso en el artículo 14, modificar el artículo 241 Constitucional e incluirse el numeral 11 referente a una función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”, siendo el único Tribunal de Conflictos creado por la constitución, y al verse que esta Sala rechaza el conocimiento del presente asunto, no resulta más, que accionar dicha competencia constitucional. Por lo anterior, esta Colegiatura se ABSTENDRÁ de conocer de la queja presentada por los señores JOSÉ HERNANDO AGUDELO ÁLVAREZ y ELKIN DE JESÚS LAVERDE BENÍTEZ, contra el doctor ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, en su calidad de Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, al señalarse no ser la Corporación competente para ello, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer de la queja presentada por los señores JOSÉ HERNANDO AGUDELO ÁLVAREZ y ELKIN DE JESÚS LAVERDE BENÍTEZ, contra el doctor ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, en su calidad de Conjuez de la Corte Suprema de Justicia y PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, al señalar esta Corporación que no es la competente para ello, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL, para lo de su conocimiento e infórmesele al

Secretario de la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, doctor Ángelo Antonio Villamil Benavides.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación Nº 110010102000201901709-00 Aprobado en Sala Nº 77 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE VOTO en relación con la decisión adoptada el 18 de octubre de 2019, dentro del asunto de la referencia. Las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión mayoritaria son las siguientes: En la providencia de la cual discrepo en parte, la Sala se abstuvo de conocer la queja presentada por los señores José Hernando Agudelo Álvarez y Elkin de Jesús Laverde Benítez, contra el doctor Enrique del Río González en su calidad de Conjuez de la Corte Suprema de Justicia y, se propuso el conflicto negativo de competencia con la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, al señalar esta Corporación que no es la competente para conocer del asunto. Si bien estuve de acuerdo en que esta Corporación carece de competencia para conocer de la queja formulada contra un Conjuez de la Corte Suprema de Justicia; así como también, considero acertado los argumentos conforme a los cuales el asunto le compete a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, discrepo de la decisión de proponer conflicto negativo y, más aún, de enviarlo a la

Corte Constitucional para que allí sea resuelto. Lo anterior, por cuanto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional todavía no ha asumido las competencias transferidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 y, por consiguiente, esta Corporación sigue siendo la competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas jurisdicciones en los términos del numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, lo que procedía era devolver la queja a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su competencia. Así las cosas, no podía perderse de vista que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De esta manera, resulta contradictorio que nos fundamentemos en el mencionado auto de la Corte Constitucional para conservar la competencia para conocer de los conflictos de jurisdicción a pesar de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 y, a la vez, en el caso particular se haya estimado enviarle a la Corte Constitucional el conflicto para que lo dirima. Por ser así, esta Magistratura estima, como ya lo dijo, que no se debió plantear conflicto, ni determinar que aquél fuera resuelto por la Corte Constitucional, pues esto va en contravía de la argumentación que ha sostenido la Sala para preservar la competencia más allá de lo dispuesto en el mencionado Acto legislativo. Bastaba entonces, con abstenerse de conocer y devolver las diligencias a la entidad remitente; esto es, a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar el salvamento parcial expuesto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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