CSDJ - F11001010200020190171000ADJUNTA20191009155658-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190171000ADJUNTA20191009155658-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901710 00
Aprobado según Acta de Sala No 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia impugnada por el abogado ISIDORO FRANCISCO PERALTA RAMOS, en su condición de defensor del procesado JESUS EMILIO HERNANDEZ PASTRANA, actuación que se viene adelantando con ocasión al presunto punible de HOMICIDIO CULPOSO, en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), con Función de Conocimiento. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Según se desprende del escrito de acusación, el informe de captura en flagrancia firmado por ALEXANDER NEGRETE MERCADO, quien era el comandante del puesto de la estación de policía LA BARRA ubicado en el municipio de SAN CARLOS (Córdoba) manifestó que siendo las 18:00 del 2 de mayo de 2019 horas estando a su mando el auxiliar de Policía JESUS EMILIO HERNANDEZ PASTRANA, quien se encontraba en puesto de centinela, debajo de unas torres repetidoras de señal que están en constante vigilancia, en el mismo sitio se encuentra situado un árbol debajo del cual esta adecuado un espacio para que los policías hagan
ejercicio, que mientras ALEXANDER NEGRETE MERCADO se encontraba detrás de la base haciendo aseo a las instalaciones escucho una detonación tipo disparo, en dicho momento salió hacia donde escucho el ruido, cuando llego encontró debajo de las torres al lado del árbol al auxiliar JORGE LUIS VELASQUEZ LÓPEZ, tirado en el piso sin vida con un disparo en la cabeza y el auxiliar HERNANDEZ PASTRANA, al lado de él, muy asustado, diciendo que lo había matado y que no sabía cómo, que la víctima había tomados su fusil y se lo había puesto en la cabeza y el no había como salido el disparo que mató a su compañero, frente a lo cual procedió a manifestarle que estaba capturado por el delito de homicidio. El día 26 de julio de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), con Función de Conocimiento, se procedió a realizar audiencia de formulación de acusación, en la cual el doctor ISIDORO FRANCISCO PERALTA RAMOS, manifestó falta de competencia invocando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 6, 19, 54 286 del C.P.P. solicitando que el expediente se remitiera al Juzgado 164 de Instrucción penal Militar para su conocimiento. El Juez Penal del Circuito de Cereté con Función de Conocimiento, ordenó remitir la carpeta de manera inmediata al Consejo Superior de la judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por solicitud el apoderado de la defensa doctor ISIDORO FRANCISCO PERALTA RAMOS, quien considero que el competente para conocer de esta actuación es la jurisdicción Penal Militar. A su vez el Juez Penal del Circuito de Cereté con Función de Conocimiento, ordenó remitir la carpeta de manera inmediata al Consejo Superior de la judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir el conflicto planteado. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que el mismo hace referencia a la solicitud realizada por el defensor ante el Juez Penal del
Circuito de Cereté con Función de Conocimiento, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Penal Militar. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la Justicia Ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado
en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, aquí solamente existe manifestación del defensor doctor
ISIDORO FRANCISCO PERALTA RAMOS.
Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por el doctor ISIDORO FRANCISCO PERALTA RAMOS, en calidad de defensor del procesado JESUS EMILIO HERNANDEZ PASTRANA, y
ordenará la devolución de las presentes diligencias al Despacho donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor ISIDORO FRANCISCO PERALTA RAMOS, en calidad de defensor del procesado JESUS EMILIO HERNANDEZ PASTRANA, conforme a lo considerado del presente proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, para lo de su cargo.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201901710-01
Sala: 69 del 25 de septiembre de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se
envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que la Sala debió resolver la colisión de competencias
planteada por el defensor del acusado. Remito expediente en 3 cuadernos con 28-13-13 folios y 2 cds. De los señores Magistrados, 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales Radicación N° 110010102000201901710 00 Aprobado en Sala N° 69 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, manifiesto que ACLARO VOTO, frente a la determinación aprobada por la Sala, que resolvió “ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor ISIDRO FRANCISCO PERALTA RAMOS, en calidad de defensor del procesado JESÚS EMILIO HERNANDEZ PASTRANA, conforme a lo considerado del presente proveído”. Pues si bien la decisión adoptada resultaba procedente conforme al ordenamiento jurídico vigente, considero que la normatividad aducida en el pronunciamiento no fue la pertinente. Al respecto los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal
establecen: “ARTÍCULO 54. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” “ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo13 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. Lo anterior se ajusta al sub judice, en cuanto el 26 de julio de 2019 en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), el apoderado de la defensa, Isidoro Francisco Peralta Ramos, adujo que la competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Penal Militar, por lo que el Juez de conocimiento ante la anterior manifestación, orientada a que se estaba trabando un conflicto de jurisdicciones, remitió el asunto a esta Superioridad.
Por lo anterior, me aparto de la integración normativa aducida en la decisión para legitimar la pertinencia de no emitir un pronunciamiento de fondo, ya que si bien nos encontramos ante una impugnación de competencia figura procedente en el ordenamiento jurídico, el fundamento normativo para acreditar la aplicabilidad de la figura es el expuesto en precedencia y no el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, como se adujo en el proyecto aprobado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra crjd