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CSDJ - F11001010200020190171800ADJUNTA20200224113901-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190171800ADJUNTA20200224113901-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901718 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por el presunto incumplimiento de los deberes que la Ley y la Constitución les impone. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con la queja presentada por el señor Gabriel Manuel Tapias Genes, contra los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por presunto favorecimiento fragrante a la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., y en desmedro suyo, al modificar la sentencia de tutela de primera instancia en la que recvocó la atención integral, los transportes internos para el accionante y su acompañante, lo cual sólo beneficia a la entidad demandada. Igualmente, afirmó el aquejado, que en el incidente de desacato favoreció a la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201901718 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia entidad, al revocar la sanción contra el representante legal de la accionada, sin tener en cuenta que dicha funcionaria no ha cumplido con lo ordenado en sentencia de tutela, en la parte que no fue modificada.

Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La queja fue sometida a reparto el 6 de agosto de 20191, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 23 de septiembre de 20192, en el que ordenó varios medios de prueba, como la acreditación y demás datos personales de los funcionarios denunciados, sus antecedentes disciplinarios, la respectiva notificación personal de la presente indagación, a através de comisionado y, el informe de la existencia y trámite impartido a la acción de tutela radicada bajo el No. 2019-00005, por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 30 de septiembre de 20193, sin que rindiera concepto sobre el asunto; los indagados fueron notificados a través de funcionario comisionado el 29 de octubre de 20194 y, se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Se anexó con el escrito de queja, copia del fallo de primera y segunda instancia de incidente de desacato proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo5. 1 Folio 48 2 Folios 51-52 3 Folio 59 4 Folios 74-75 5 Folios 5-47

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

2. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la condición de funcionarios de los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO

MATURANA, como MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SINCELEJO6.

3. Certificación expedida por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la que se da cuenta que la acción de tutela No. 70001310400420190000501, impetrada por el señor Gabriel Manuel Tapias Genes en contra de la NUEVA E.P.S., cursó ante la Sala de decisión Penal de ese Tribunal, en virtud de la impugnación impuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo el 13 de marzo de 2019, la cual fue resuelta mediante sentencia de 2 de abril de 2019. Posteriormente se remitió el referido expediente a

la Corte Constitucional, mediante oficio No. 0888 de 6 de mayo siguiente7. Anexo a lo anterior, remitió copia magnética de la referida acción constitucional.

4. Se allegó certificado de antecedentes disiciplinarios de los encartados8.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 6 Folios 59-63 7 Folio 64 8 Folios 82-87 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en

vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo

transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta

disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor, para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado.

Del material probatorio recaudado9, se tiene que efectivamente, tal como lo anunció el quejoso, éste presentó acción de tutela, la cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo con Rad. No. 2019-0005; allí se profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2019, tutelando el derecho fundamental a la salud del accionante y se profirieron algunas ódenes para su cumplimiento. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, por lo cual se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Corporación que conformada por los Magistrados LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ, ponente, y LUCY BEJARANO MATURANA, decidió en

sentencia de 2 de abril de 2019, confirmar parcialmente y modificar la decisión recurrida. En virtud a la solicitud de incidente de desacato impetrada por el accionante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo en providencia expedida el 11 de abril de 2019, declaró en Desacato a la doctora Irma Cárdenas, en su condición de representante legal de la entidad de salud accionada, debido al incumplimiento de la orden de entrega de viáticos intermunicipales y hospedaje para el paciente, además de un acompañante, por lo cual le impuso sanción equivalente a multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto por 5 días. Dicho incidente de desacato fue conocido en consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, conformada por los Magistrados LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, la cual mediante auto de 24 de abril de la misma anualidad, decidió revocar el incidente de desacato, al considerar que la Nueva EPS no había incumplido una orden concreta. 9 Folios 46-81 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia De lo visto hasta el momento, no encuentra esta Colegiatura una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte de los Magistrados indagados, en virtud de las decisiones proferidas en el

expediente que contiene la acción de tutela radicada bajo el No. 2019-00005-01, que deba ser objeto de investigación por parte de esta Corporación. Lo anterior, en virtud a que la jurisdicción disciplinaria no está llamada a aquilatar el criterio hermenéutico fundamento de las decisiones proferidas por los funcionarios, salvo que prima facie, se adviertan errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. El fundamento de la queja se centra en resaltar la posible conducta arbitraria de los Magistrados denunciados, al presuntamente favorecer a la entidad de salud accionada NUEVA E.P.S., en desmedro del accionante, aquí quejoso, por haber modificado la sentencia de tutela de primera instancia, negándole los servicios de atención integral y el pago de transportes internos para él y su acompañante que habían sido concedidos, beneficiando con ello solamente a la entidad demandada. Asimismo, porque revocó la sanción por desacato impuesta contra la representante legal de la accionada, sin tener en cuenta su incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela que no fue objeto de modificación. Al efecto, es preciso resaltar que, de la prueba arriba transcrita se infiere que en la acción constitucional de marras, el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental a la salud del señor GABRIEL MANUEL TAPIAS GENES. Se dispone que la accionada NUEVA E.P.S., en cabeza de la Doctora IRMA LUZ

CÁRDENAS GÓMEZ, REPRESENTANTE LEGAL ZONA SUCRE, o quien haga sus veces, en un término máximo de 48 horas realice los trámites pertinentes y materialice la real entrega del medicamento GALVUS 50 MG, en la cantidad prescrita por el médico tratante. Del cumplimiento a 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia esta orden, la accionada deberá rendir informe a la mayor brevedad posible, a fin de verficar el acato de este fallo de tutela.

La accionada NUEVA EPS debe reconocer y suministrar los gastos de transporte intermunicipales e internos y hospedaje para el paciente, dada la condición actual del señor GABRIEL MANUEL TAPIAS GENES, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, siempre y cuando su situación económica no mejore. Si el accionante no pudo desplazarse el pasado 7 de marzo de 2019 a la Ciudad de Barranquilla, por falta de viáticos, la accionada deberá señalarle la nueva fecha y hora a fin de materizarle tal procedimiento atendiendo su especial condición, garantizándole por demás la etrega de los viáticos. No se ordena el suministro de los viáticos para un acompañante, por no reunir los requisitos para ello, según se expuso en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se ordena el TRATAMIENTO INTEGRAL, atendiendo a la especial condición de salud

del señor GABRIEL MANUEL TAPIAS GENES, debiéndosele garantizar los procedimientos, citas médicas tratamientos, consultas, medicamentos, Etc, y todo aquello que requiera, siempre y cuando sea formulado para tratar el padecimiento que hoy le acompaña y sea prescrito por su médico tratante. (…)” Decisión que el actor constitucional impugnó, conociendo en segunda instancia la Sala de decisión integrada por los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, siendo ponente el primero de ellos, quienes en proveído de 2 de abril de 2019, dispusieron: “PRIMERO: CONFIRMAR, por las consideraciones esbozadas, la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido arriba indicados, Y MODIFICAR el numeral primero, en cuanto a ordenar el suministro de los viáticos para un acompañante y negar el suministro de los gastos de transporte interno para el paciente y su acompañante.

SEGUNDO: MODIFICAR, el numeral segundo en cuanto se niega el tratamiento integral, atendiendo las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído. (…)” Lo anterior, al considerar que el accionante es un sujeto de especial protección por la enfermedades que padece, sin embargo, no obra en el expediente prueba que demuestre la negativa de la accionada para suministrar los viáticos del señor Tapias Genes para que

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Referencia: Funcionario de Única Instancia cumpliera con el tratamiento por fuera de su lugar de residencia y la no entrega del medicamento ordenado.

Concluyó la sala de decisión que el accionante no cuenta con los recursos económicos para para proveerse los transportes intermunipales ni los medicamentos y que la accionada en ningún momento desvirtuó dicha situación, por lo que agregó que si la cita no es en el lugar de su residencia, la E.P.S. debe hacerse cargo. También, estimó que la petición del accionante es demasiado compleja e incierta de materializar porque no se sabe qué procedimientos y medicamentos requiera a futuro, razón por la que negó la solicitud de tratamiento integral. En tanto, la parte actora elevó solicitud de desacato, el que fuera resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo el 11 de abril de 2009, encontrando responsable de incumplimiento a la representale legal de la Nueva E.P.S. zonal Sucre y sancionándola con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, por las siguientes razones, en cuanto al reconocimiento de viáticos: “(…) situación que al día de hoy, no se ha materializado, máxime cuando según se advierte de las afirmaciones del actoe que no ha podido acudir a la cita que le han programado ya en diversas oportunidades, precisamente por falta de recursos (…)” “(…) no resulta comprensible que al día de hoy no haya realizado los trámites administrativos para la entrega real y efectiva de los viáticos con los que se puede garantizar totalmente el tratamiento …. el

que no se ha podido realizar, precisamente por falta de recurso económicos, y en últimas porque la accionada no ha querido cumplir su deber. (…)” Sin embargo, al hacer el estudio de consulta, los Magistrados LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, mediante providencia de 24 de abril de 2019, revocaron la medida antes enunciada y se abstuvieron de imponer sanción. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Observa este operador disciplinario que en la parte considerativa de la comentada decisión, se expuso: “(…) De lo anterior, se desprende que en ningún momento el juez a quo otorgó un término para ejecutar la orden impartida en lo atinente al reconocimiento y suministro de los gastos de transporte por parte de la entidad incidentada, pues solamente lo dispuso, como claramente se evidencia en el numeral primero del fallo aludido, para la orden de la entrega real del medicamento GALVUS

50MG, por lo que dicha orden se considera indefinida en el tiempo, toda vez que no existe un tiempo estipulado para su acatamiento, (…) Sumado a ello, dentro del plenario no se observa prueba alguna que acredite que el accionante se le haya señalado nueva hora y fecha para la realización del procedimiento solicitado en la acción constitucional.” Todo ello, con soporte jurisprudencial de la Corte Constitucional, M.P. Nilson Pinilla

Pinilla, de 30 de julio de 2013, en la que se pronunció sobre la sanción en el incidente de desacato, así: “Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones; que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo” De lo anterior, deviene indefectiblemente que al expedir las decisiones en comento, los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA,MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, lo hicieron con base en las consideración allí expuestas, resultantes del análisis de las pruebas recaudadas y, en virtud del principio de autonomía judicial que constitucionalmente cobija sus providencias, siendo claro que no existió el error de prohibición vencible reprochable. Por el contrario, las consideraciones tenidas en cuenta al momento de tomar las decisión, al margen de que las comparta o no esta Sala, de todas formas son 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia racionales, coherentes y plausibles. Un análisis contrario a las pretensiones del

aquejado, no puede tildarse como falta disciplinaria y menos hacer tal proceder objeto de sanción, pues con ello se atenta contra la autonomía funcional de los jueces de la República. La sala trae a colación lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T238/11, de 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas,

así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social

de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”10 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental11, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 10 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 11 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 12 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos13, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un

recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales cuando el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la

valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, que no ocurrió en el caso bajo estudio. Por fuera de esas situaciones, la interpretación racional y motivada de la ley así como la apreciación y valoración de las pruebas, así tal ejercicio epistemológico en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, se reitera, acreditado como se halla que el trámite y la decisión cuestionada no lucen manifiestamente arbitrarios, es decir los funcionario atendieron su deber y 13 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia responsabilidad, realizaron sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las que se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaban, cuya apreciación y valoración se enmarcan en el sano ejercicio de la autonomía funcional, principio según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando

toman sus decisiones judiciales con amparo en la Constitución Política y la Ley, independientemente del eventual desacierto de tal ejercicio intelectivo. No se advierte en este caso la existencia de una trasgresión grosera a dicho ejercicio funcional, ni un proceder arbitrario al declarar el derecho controvertido, así como tampoco un error de prohibición vencible sancionable a título de culpa, pues las decisiones cuestionadas se fundamentaron en el acervo probatorio y en los presupuesto legales aplicables para el asunto debatido. En reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Discipl

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