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CSDJ - F11001010200020190172800ADJUNTA20191206074425-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190172800ADJUNTA20191206074425-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901728 00 Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada por medio de apoderado judicial de los señores CLARA PALECHOR NARVAEZ, ENNIO NORALDO PALECHOR, éste último quien actúa en causa propia y en representación del menor DAVID

SANTIAGO PALECHOR MÉNDEZ; LAURA ALEJANDRA PALECHOR HIGIDIO,

HUMBERTO PALECHOR NARVÁEZ y ANA ROSA PALECHOR DE ARCOS contra

CLÍNICA SALUD MENTAL NUEVA ESPERANZA I.P.S.; EMPRESA PROMOTORA

DE SALUD EMSSANAR E.P.S. –ASMET SALUD E.P.S., DEPARTAMENTO DEL

CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de los señores: Clara Palechor Narvaez, Ennio Noraldo Palechor, David Santiago Palechor Méndez (menor); Laura Alejandra Palechor Higidio, Humberto Palechor Narváez y Ana Rosa Palechor de Arcos, instauró el 1 de marzo de 20191 demanda de reparación directa con el propósito de que se declare a 1 Folios 32-46, c. ppal.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901728 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los demandados Clínica Salud Mental Nueva Esperanza I.P.S.; Empresa Promotora de Salud Emssanar E.P.S. –Asmet Salud E.P.S., Departamento del Cauca – Secretaría de Salud Departamental y Superintendencia Nacional de Salud, patrimonial y administrativamente responsables por la desaparición del señor Gildardo Cerón Palechor, ocurrida el 22 de diciembre de 2016, mientras se encontraba hospitalizado en la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza de Popayán. En soporte de las pretensiones la parte actora adujo los siguientes hechos: Indicaron que el señor Gildardo Cerón Palechor padecía desde hacía treinta años de esquizofrenia paranoide, razón por la cual el médico tratante ordenó hospitalizarlo en la institución mental de crónicos para garantizar el tratamiento farmacológico y de rehabilitación integral. Asimismo, que estaba afiliado a EMSSANAR E.P.S., pero que

en la base de datos aparecía como afiliado activo a ASMED SALUD E.P.S. Manifestaron que estando internado en la Clínica Salud mental Nueva Esperanza, el 22 de diciembre de 2016 el paciente se fugó de las instalaciones de la clínica y que a pesar de la búsqueda no ha sido hallado. ACTUACION PROCESAL Mediante acta de reparto del 1 de marzo de 20192 le correspondió el conocimiento al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, despacho que mediante auto del 12 de junio de 20193 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Popayán para reparto. Las razones sobre las que estribó la falta de jurisdicción son las siguientes: Indicó que, vistos los supuestos fácticos y atendiendo que la demanda estaba dirigida contra personas de derecho privado y público, se debía analizar si se cumplían los presupuestos para que conociera la Jurisdicción de lo Contencioso a través del fuero de atracción que permitía, en algunos casos, el conocimiento 2 Folio 47, c. ppal. 3 Folios 48-49, c. ppal.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conjunto y concurrente y que como dicho fuero operaba desde el momento de presentación de la demanda, se debía analizar al momento de la admisión.

De esta manera, luego de contrastar los hechos de la demanda con los presupuestos para que opere el mentado fuero, concluyó que los hechos anunciados en el libelo y las pruebas aportadas no permitían establecer una probabilidad mínima y seria de que las entidades públicas accionadas pudieran estar implicadas en la Litis planteada, dado que la parte demandante se limita a enunciar que el servicio de salud es público y que está a cargo el Estado, pero el libelo adolece de una exposición razonada de las circunstancias que permitan determinar el título de imputación en contra de las entidades públicas convocadas. Además, de lo narrado por la parte actora no se alcanza a vislumbrar la participación de las entidades públicas en el hecho de la desaparición del paciente en el que se fundamenta el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados. En síntesis, que al no evidenciarse una acción u omisión administrativa concreta a partir de la cual se pudiera endosar responsabilidad estatal, ello impedía que la demanda fuese tramitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo mismo, la competencia para conocer del proceso se encontraba en la Jurisdicción Civil, al tenor de los artículos 17,18, 25 y 28 del CGP. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y apelación, argumentando que como la IPS prestaba un servicio de salud vigilado por el Estado, lo que se demandaba era la falla en esa vigilancia4. La apelación fue declarada improcedente y la reposición se resolvió de manera desfavorable, esto es,

confirmando en todas sus partes la decisión, como reza en el auto proferido el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán5. Remitido el asunto ante la Jurisdicción Ordinaria y sometidas a reparto las presentes diligencias en fecha 10 de julio de 20196, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE POPAYÁN, autoridad que 4 Fls. 50-54, c. ppal. 5 Fls. 82-83., c. ppal. 6 Fl. 84, c.ppal.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante auto del 18 de julio de 20197, declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto asignado, argumentando que debe tenerse en cuenta el tipo de demanda ejercida por la parte demandante ─reparación directa─; que las pretensiones formuladas en la demanda involucran a entidades públicas y le endilgan de manera concreta una responsabilidad a aquellas por un servicio público a cargo del Estado, sobre el cual ostenta funciones de dirección y vigilancia.

Indicó que conforme al artículo 104 del C.P.A.C.A. la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía conocer de todos aquellos asuntos en que estén involucradas entidades públicas, por lo que el Juez de lo Contencioso debió continuar con el

conocimiento del asunto hasta emitir una decisión de fondo y no debió conceptuar de manera ligera y anticipada que las entidades públicas accionadas no tenían responsabilidad alguna en la demanda de reparación directa formulada, máxime cuando fue el querer de las partes presentar demanda de reparación directa. Por todas estas razones trabó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la esta Corporación para que fuera dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 7 Fls. 85-87, c. ppal.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso

en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y

para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones

entre la Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE POPAYÁN, es la competente para conocer de la demanda de reparación directa, formulada por medio de apoderado judicial de los señores CLARA PALECHOR NARVAEZ, ENNIO NORALDO PALECHOR, éste último quien actúa en causa propia y en representación del menor DAVID SANTIAGO PALECHOR MÉNDEZ; LAURA

ALEJANDRA PALECHOR HIGIDIO, HUMBERTO PALECHOR NARVAEZ y ANA

ROSA PALECHOR DE ARCOS contra CLÍNICA SALUD MENTAL NUEVA

ESPERANZA I.P.S.; EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EMSSANAR E.P.S. –

ASMET SALUD E.P.S., DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 3.- Del caso concreto.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Según se relacionó en precedencia, se formuló demanda de reparación directa en procura de que las entidades demandadas sean declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la desaparición del

señor Gildardo Cerón Palechor, persona que se encontraba recluida en la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza desde el 17 de junio de 2016 y que el 22 de diciembre del mismo año se fugó de dicho lugar, hecho que en la demanda se atribuye a la falla en la prestación del servicio de salud y en la falta de adopción de medidas necesarias para garantizar en condiciones óptimas la prestación del mismo, el cual se encuentra a cargo del estado y aquél lo delega en las entidades prestadoras. Es así como, además de la Clínica donde se produjeron los hechos y de las EPS prestadoras de la Salud a las cuales estaba afiliado el paciente, se decidió demandar también a la Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento del Cauca – Secretaría de Salud Departamental. El fundamento para demandar al Departamento del CaucaSecretaría de Salud, se hizo consistir en que dichas entidad es la encargada de dirigir y vigilar la prestación del servicio de salud, en tanto es de naturaleza pública y, porque al contratar los servicios con I.P.S. debe agotar los procedimientos administrativos y verificar que los prestadores del servicio cumplan con los requisitos mínimos necesarios y, tratándose de instituciones de salud mental deben contar con unos protocolos institucionales y sistemas de vigilancia y seguridad para los pacientes, el personal humano suficiente e idóneo para que sean garantía de integridad y permanencia de los pacientes. En lo atinente a la Superintendencia Nacional de Salud, su convocatoria en demanda radicó en que dicha entidad no ha ejercido la inspección, vigilancia y control sobre las entidades territoriales en lo relacionado con las funciones que deben desarrollar en el ámbito del sector de la salud.

Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de la Jurisdicción Ordinaria de responsabilidad civil propia de estos jueces.

No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. Como punto de partida ha de indicarse que la razón principal en que se funda el conflicto negativo de jurisdicciones, es que la acción se formuló conjuntamente contra entidades de naturaleza pública, entiéndase, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, como contra entidades de naturaliza privada, léase,

CLÍNICA DE SALUD MENTAL NUEVA ESPERANZA I.P.S., EMSSANAR E.P.S. y

ASMET SALUD E.PS, motivo por el cual deberá en primera instancia hacerse referencia a lo señalado por el Consejo de Estado, respecto al fuero de atracción, relacionando para el efecto la sentencia de fecha 22 de marzo de 20178, reiterada posteriormente en fallo del 1 de marzo de 20189, en las cuales se hace un recuento en cuanto a la aplicación de la figura, en los siguientes términos: “2. Cuestión previa. El fuero de atracción En sentencia del 29 de agosto de 200710, la Sala destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, exp 66001-23-31-000-2005-00083-01(38958). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, exp 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

En sentencia de 30 de agosto de 200711, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1º de octubre de 200812, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del

fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir que, en la demanda, se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. La Sala desea resaltar que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. Así se indicó en providencia de 27 de octubre de 199413: "C) En el sub - lite no puede hablarse del FUERO DE ATRACCIÓN, porque los hechos que dan piso para demandar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL ERASMO MEOZ son completamente distintos a los que se causaron con la ambulancia perteneciente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de NORTE DE SANTANDER, a tal punto, que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento. "Si el Hospital Erasmo Meoz prestó una atención médica no ajustada a lo que exige

la ley, responde por su comportamiento, pero nada tiene que ver con los daños causados por la ambulancia de propiedad del Instituto, y viceversa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 200502076-01(AG). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "La filosofía que informa el FUERO DE ATRACCIÓN no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. (subrayado y negrillas nuestro).

De ahí que la Sala comparta la decisión del a quo de inhibirse de fallar en relación

con las personas de derecho privado, dado que la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo. Así, ante la ausencia de una causa común, en este punto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.” Es así como, acorde a lo expuesto jurisprudencialmente, esta Corporación no encuentra asidero para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pueda dar aplicación a la figura del fuero de atracción, considerando que los hechos aducidos por el apoderado para vincular a las entidades de naturaleza pública, expuestos con anterioridad, son completamente distintos a los que generaron la presunta falla en la prestación del servicio de atención médica imputada a las personas jurídicas de naturaleza privada. En otras palabras los hechos aludidos por el apoderado de los demandados en cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento del Cauca – Secretaría de Salud Departamental, están relacionados con el presunto incumplimiento de su función de ejercer la adecuada inspección, vigilancia y control a las entidades prestadoras del derecho fundamental a la salud. En lo relativo a la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza I.P.S. el demandante le endilga responsabilidad aludiendo que omitió brindar seguridad, custodia y vigilancia sobre el paciente recluido en sus instalaciones para impedir la materialización de la desaparición y, a las entidades prestadoras de salud EMSSANAR – ASMET SALUD E.P.S., se les vincula en razón de la afiliación del paciente al sistema de

salud a través de aquellas, a partir de lo cual nace la obligación de asegurar las condiciones de contratación con las I.P.S., para verificar que estas cumplan con los requisitos y protocolos para la atención de pacientes con enfermedades mentales.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica o falla en la prestación del servicio de salud, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública,

cualquiera que sea el régimen aplicable.” Si bien, del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se extrae que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de todos aquellos asuntos en que sea parte una entidad pública; en el presente caso esa cláusula de competencia general y orgánica por sí misma no es suficiente para resolver el presente conflicto, como quiera que al descender a la situación fáctica y las pretensiones del caso, se vislumbra que no se alcanzan a establecer las condiciones para que por fuero de atracción el sub lite deba ser conocido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, la Jurisprudencia del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dicho: De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas

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