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CSDJ - F11001010200020190172900ADJUNTA20191115141919-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190172900ADJUNTA20191115141919-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 10010102000201901729 00 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto positivo de jurisdicciones, propuesto por el Gobernador del Resguardo Indígena Yamaral de Ipiales - Nariño, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, con respecto al proceso penal que se adelanta contra la señora María Alejandra Rojas Obando y otros, como presuntos autores responsables de los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Concierto para Delinquir, conforme formulación de imputación realizada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de pesquisa fueron narrados en el escrito de acusación de fecha 14 de febrero de 2019, elaborado por la Fiscalía 26 - Unidad Seccional de Ipiales, en el cual se expuso lo siguiente: Los hechos se refieren a la existencia de la Banda Delincuencial denominada "La banda del CABO", durante los años 2.011, 2012 y 2013 y que hacía presencia en los municipios de Ipiales, Guachucal, Pupiales del Depto de Nariño y cuyos integrantes se dedicaban a la comisión de HURTOS en todas sus modalidades, así como de HOMICIDIOS SELECTIVOS; la banda estaba

liderada por alias "El Cabo" y conformada por varios de los exintegrantes de la extinta banda de "LOS LUISITOS", algunos de los cuales cooperaron o colaboraron con la Justicia para dar información sobre la existencia de la banda, su organigrama y la forma como operaba dicha banda, así como cada uno de sus integrantes. En forma particular entre muchos eventos más, se pudo establecer con precisión la ocurrencia de por lo menos seis (6) delitos de hurtos calificados y agravados y unos tres (3) homicidios, tal como se detallará más adelante. Pues bien, de acuerdo a lo investigado, se pudo establecer que el cabecilla principal era CARLOS ALBERTO CASTILLO LOPEZ, alias "EL CABO", quien era el que se encargaba de buscar la información para las "vueltas", o sea para cometer los robos y los otros delitos, era quien los organizaba y decía cómo debían repartirse las tareas los integrantes de la banda delincuencial; decía quienes debían ir a dar la cara o sea frentiar cada robo, indicaba también los que debían "dar carro" o cuidar la zona, buscaba los INICIOS o sea las personas que podían dar la información precisa de los hurtos. A éste sujeto le seguía en jerarquía ANDRES FELIPE GONZALES alias "Chiqui", se podía decir que era el segundo al mando, este era la mano derecha del "cabo", de plena confianza de aquel y ayudaba a la planeación y también participaba a veces dando carro o frentiando los hurtos. Luego seguían otras personas que cumplían diversidad de funciones, como las llamadas "campaneras o vigilantes" quienes prestaban dicha ayuda antes y

durante los eventos, son las mismas quienes en el argot delincuencial eran también las que "daban zona", es decir, facilitaban el ingreso y salida de los delincuentes y también alertaban sobre la presencia policial, estas funciones las desempeñaban TATIANA CAROLINA MONTENEGRO FREYRE, alias "TATIANA" y ANGELA DARLYNE RUEDA DIAZ, alias "DARLYN". Por otra parte, también conformaban el grupo, los llamados "inicios", quienes se dedicaban o encargaban de determinar e informar con precisión en cada caso, donde debían de dar el golpe o incursionar en el Hurto, de esto se encargaban MAY RA ALEJANDRA ROJAS OBANDO, alias "PELIROJA" y JOSE GUILLERMO ANGULO RIVERA, alias "el negro DIEGO"; ellos por lo general siempre determinaban los lugares y las personas que debían ser las víctimas e informaban al resto de la banda la ubicación de éstas personas y las oportunidades que había para asegurar el éxito del golpe e indicaban las debilidades que presentaban en su seguridad los sujetos pasivos del hurto. Otros sujetos eran los que participaban ya en la ejecución material de los hurtos y en algunas oportunidades en la comisión de los homicidios, entre estos estaban ABEL PUENTE SUAREZ, alias "EL COSTEÑO", HECTOR DE JESUS ZAPATA TABORDA, alias "EL Alacrán", DARWIN ROBERTO GUERRERO IBARRA, alias "EL VACA", OSCAR EFRAIN SARCHI VERA, alias" Canillas" JHON JAIME MUESES BELTRÁN, alias "BOLOLO", JHON

JAIRO NARVAEZ URRESTA, alias "Jairo Pájaro", y JEFERSON ARLEY CHAVES CHAMORRO, alias "EL GUAGUA". Éstos siempre actuaban armados para atemorizar a sus víctimas y utilizaban el factor sorpresa para asegurar el éxito de las tareas delincuenciales. Según el testigo de excepción, alias "El cabo" por lo general era quien "daba zona" en los carros y en ocasiones participaba ejecutando materialmente los atracos y frentiaba los hurtos; alias "El Vaca" quien es el esposo de "DARLY, también por lo general frentiaba los hurtos o sea daba cara a las personas que robaban. Alias "ABEL", era otro de los que actuaban físicamente en la ejecución de los hurtos y en cierta ocasión en compañía de alias "El Flaco" asesinaron a su jefe de nombre NICOLAS ERIRA, que al parecer era un narcotraficante y los tenía contratados como escoltas. Las reuniones para planear los atracos o delitos de homicidio, se hacían por lo general en la casa de alias "chiqui" o de alias "El cabo". Con respecto a la actuación y participación de los imputados que nos ocupan en éste evento, es necesario precisar, que tanto MARIA ALEJANDDRA ROJAS OBANDO, como ABEL PUENTES SUAREZ, hacían parte integrante de la banda delincuencial de El Cabo como ya se dijo, participando eficazmente de la manera ya indicada, en la comisión de varios hurtos calificados y agravados, bajo el mando de CARLOS ALBERTO CASTILLO alias "El cabo"; pero ABEL PUENTES SUAREZ, además de ejecutar los

hurtos, participó en la comisión de los homicidios selectivos que se dijo, pero en particular del que se mencionó anteriormente y se detallará en seguida. Uno de los eventos de hurto plenamente establecido, fue el ocurrido el 17 de marzo de 2012, en la calle 8 No. 8-08 de la ciudad de Ipiales, en la residencia de la modista ELVIA VICTORIA ROJAS PRADO, cuya investigación se encuentra radicada en una Fiscalía Local de Ipiales donde participaron en la ejecución material alias "El cabo", alias "chiqui", quienes ingresaron con otros a la residencia ya indicada utilizando un revolver y donde MARIA ALEJANDRA ROJAS OBANDO, intervino como determinadora, pues fue la que les suministró toda la información respecto de donde y como debían de proceder para apoderarse de las pertenencias de la prenombrada víctima, especialmente de su dinero del cual les informó hasta la cantidad que debía de existir en el momento del atraco. Fue así que cuando la señora ELVIA VICTORIA ROJAS, se encontraba en su trabajo habitual de modistería, llegaron las tres (3) personas pertenecientes a la banda referenciada, la que el día anterior le habían dejado unas prendas para arreglar, esto con la intención de ingresar al taller o establecimiento, procedieron a empujarla hacia dentro de la casa y amedrentándola a ella y al resto de los moradores de la residencia con una arma de fuego, procedieron a apoderarse de la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), para luego emprender la huida en un vehículo Mazda blanco de placas GUH 329; con la novedad de que una de las familiares de

la víctima junto con algunos vecinos, se percataron del atraco y empezaron a pedir auxilio a los vecinos, pudiendo con esta reacción lograr tomar las placas de vehículo en el que los ladrones huyeron y logrando así mismo, reconocer al conductor del vehículo que resultó ser alias de "EL CABO". El otro evento relevante, es el que ocurrió el 22 de marzo de 2012, en la residencia de BLANCA ROCIO ROJAS PRADO, ubicada en el barrio Monserrate de la ciudad de Ipiales, donde los facinerosos procedieron a ingresar a la residencia de aquella, igualmente utilizando armas de fuego; dicha investigación por ese delito de Hurto Calificado y Agravado, se encuentra radicada en una fiscalía de Ipiales con el Número

52356600051520120082. En éste hurto, intervinieron en la ejecución del plan delictivo MARIA ALEJANDRA ROJAS OBANDO, alias "La peliroja, LUIS FELIPE GONZALES alias "chiqui" y CARLOS ALBERTO CASTILLO LOPEZ alias "el cabo". La primera como determinadora y quien colaboró efectivamente con la información pertinente y en la planeación del hurto y los otros que ejecutaron materialmente el plan, habiéndose apoderado de una buena cantidad de dinero.

En éste hurto al barrio Monserrate, participaron CARLOS ALBERTO CASTILLO LOPEZ, alias el cabo, ANDRES FELIPE GONZALEZ, alias "Chiqui", HECTOR DE JESUS ZAPATA TABORDA, alias "alacrán", MARIA ALEJANDRA ROJAS OBANDO, alias "peliroja" quien fue la determinadora,

pues fue la que suministró la información puntual respecto del objeto del delito, la cuantía de lo que podían hurtar y la forma como podían operar, dando la información suficiente a los cabecillas de la banda. En resumen dichos hechos se ejecutaron materialmente por varios sujetos que portando arma de fuego ingresaron a la casa 23 del BARRIO MONSERRATE de Ipiales, donde residía la mentada señora, intimidando a sus moradores procedieron a hurtarse varias pertenencias y una importante suma de dinero, luego de lo cual emprendieron la huida en un vehículo Mazda color blanco de placas GUH 329, el cual posteriormente fue interceptado por unidades de la policía nacional dando captura en esa ocasión al señor CARLOS ALBERTO CASTILLO LOPEZ, alias EL CABO, quien se encontraba conduciendo el vehículo. Por otra parte y con respecto a ABEL PUENTES SUAREZ, éste participó en la ejecución material del delito de Hurto de un vehículo automotor tipo Camión marca HIÑO 500, en hechos ocurridos en el año 2.011, donde intervino en compañía de otros integrantes de la banda. Sobre el delito de homicidio a que se hizo referencia, resulta que tanto alias "El flaco" como ABEL PUENTES SUARES alias "El costeño", quienes se habían involucrado con el señor NICOLAS ERIRA, de quien se dice que era un narcotraficante y a quien prestaban la seguridad o custodia respectiva en su condición de guardaespaldas o escoltas, luego de ganarse su confianza se habían dedicado a ejecutar conductas que perjudicaban a su mentor, de donde sacaban importantes beneficios, como apoderarse de una parte de

sus ganancias y finalmente se orientaron a la intención de quedarse con su negocio, razón por la cual tanto el uno como el otro, llegaron a la conclusión que debían de eliminarlo y fue así que ABEL PUENTES SUAREZ con alias "El Flaco", planificaron la forma y el día en que debían hacerlo, para tal efecto quien se encargaría de "dar zona" y de "dar carro" sería el primero de los nombrados y el segundo sería quien ejecutaría materialmente el asesinato. Fue así que el día 10 de julio de 2012, en el kilómetro 3, más medio kilómetro en la vía IpialesPupiales, alias "EL FLACO", con disparos de arma de fuego tipo revolver a quien fuera su jefe NICOLAS ERIRA, mientras que el otro o sea ABEL PUENTES, quien había sido el determinados, le daba zona y/o "carro" al autor material. La investigación por este delito se adelanta con el radicado 523566000516201200220, de la fiscalía 25 seccional de Ipiales”. En audiencia de fecha 17 de Octubre de 2.018, realizada ante el señor JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE IPIALES, en Función de Control de Garantías, se formuló la correspondiente Imputación a título de COAUTORES, modalidad DOLOSA contra OSCAR EFRAIN SARCHI VERA, JOSE GUILLERMO ANGULO RIVERA y MARIA ALEXANDRA ROJAS OBANDO, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, como delito base, en concurso heterogéneo con CONCIERTO PARA DELINQUIR. El señor OSCAR

EFRAIN SARCHI RIVERA y JOSE GUILLERMO ANGULO RIVERA,

ACEPTARON LOS CARGOS y la señora MARIA ALEXANDRA ROJAS

OBANDO, NO.

Igualmente se formuló Imputación contra TATIANA CAROLINA MONTENEGRO FREIRE, a título de COAUTORA de la comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso heterogéneo con los delitos

de HURTO AGRAVADO. Aquella ACEPTÓ LOS CARGOS.

Frente al señor ABEL PUENTES SUAREZ, se imputó a título de COAUTOR, modalidad DOLOSA, la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, como delito base, en concurso heterogéneo con los delitos de HURTO

CALIFICADO Y AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR. NO

ACEPTÓ LOS CARGOS.

En esos términos y al no encontrar causal alguna de ausencia de antijuridicidad ni tampoco de ausencia de responsabilidad que amparase a los imputados, el ente acusador elevó en esa oportunidad ACUSACION contra MARIA ALEJANDRA ROJAS OBANDO, como COAUTORA del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, de que trata el Título 12, que se refiere a los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, Capítulo Primero, Art. 340 del C. P"., en concurso con los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, de que trata el Libro Segundo, Título VII, Capítulo I, Artículos 239, 240 y 241 del CP. Con respecto a ABEL PUENTES SUAREZ, se le ACUSO a título de COAUTOR de la comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, de

que trata el Título 12, que se refiere a los Delitos Contra la Seguridad Publica, Capítulo Primero, Art. 340 del C. P "., en concurso con los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, de que trata el Libro Segundo, Título VII, Capítulo I, Artículos 239, 240 y 241 del CP., y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO cometido en la persona de quien en vida fuera NICOLAS ERIRA ERIRA, de que trata el Código Penal, en su Libro Segundo, Título I, Capítulo II que se refiere al Homicidio, Artículos 103 y 104, modificado en su sanción por la Ley 890 de 2004. En vista de lo anterior, y de acuerdo con el desarrollo de las diligencias penales, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación, el 2 de mayo ogaño, oportunidad procesal en la cual la DEFENSA de María Alexandra Rojas, manifestó que al pertenecer su representada al Resguardo Indígena de Yaramal, debe asignársele el conocimiento a la Jurisdicción Especial Indígena, coadyuvando su dicho con una solicitud suscrita por el Gobernador del Resguardo Indígena de Yaramal, quien se encontró presente en aquella oportunidad, a efectos de solicitar cambio de jurisdicción, de la cual, hizo lectura de algunos apartes. Refirió que su representada cumple todos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-397 de 2016, para solicitar el cambio de jurisdicción.

La Fiscalía por su parte, alegó que no es procedente el cambio de jurisdicción, solicitando a la judicatura reclame para si la competencia. Manifestó que no le asiste el fuero especial indígena a la procesada, no se cumple el factor orgánico, funcional ni territorial, y refiere que se debe tener en cuenta el bien jurídico tutelado, las victimas afectadas en su patrimonio económico, así como, la población en general quienes no son indígenas. Posteriormente, el despacho judicial, reclamó la competencia para asumir el conocimiento de este asunto, al considerar que no se cumplen a cabalidad los elementos para que se configure el fuero indígena y en especial el elemento institucional. En razón de lo anterior, exigió el conocimiento de este asunto, y se ordena remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para su conocimiento al formular pugna negativa de jurisdicciones. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 4 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y

Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena Yamaral – Departamento de Nariño.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena Yamaral – Departamento de Nariño. 1.1Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena Yamaral – Departamento de Nariño, para que informen a este despacho:  Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo.  Cómo se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). 2.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 4 de octubre de 2019, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de Ipiales – Nariño, se registra el Resguardo indígena Yaramal, de origen colonial. Las Autoridades Indígenas registradas en el Resguardo indígena Yaramal –

Departamento de Nariño, registra al señor Edison Yepez Yepez, como Gobernador del Cabildo antes dicho, según acta de posesión de fecha 2 de diciembre de 2018, expedida por la Alcaldía Municipal de Ipiales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en la Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico.- Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en

relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dicha jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional1. 1 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación

de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”2. El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al orden jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de procedimientos para la resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y

a que los parámetros de convivencia en las mismas se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver la presente controversia, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que han de tenerse en cuenta para definir cuál es la 2 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que los criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”. Elemento personal Con el que se pretende señalar que el individuo al pertenecer al resguardo indígena debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, según constancia por parte de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom

y Minorías del Ministerio del Interior, de fecha 24 de septiembre de 2019, se acreditó que la señora María Alejandra Rojas Obando, identificada con cedula de ciudadanía No. 37.122.653 para los años 2014-2015-2017-20182019 fue comunera del Cabildo indígena de Yaramal y se encuentra registrada en sus censos poblacionales3 Elemento Territorial 3 Folio 59 del C.P. de esta Instancia. Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la zona urbana del municipio de Ipiales – Nariño, en el cual la señora María Alejandra Rojas Obando, se le imputa ser parte integral de la banda delincuencial de El Cabo, participando de manera directa en la comisión de varios hurtos calificados como agravados, entre ellos, relató la Fiscalía el ocurrido el 17 de marzo de 2012 en la calle 8 No. 8-08, en la residencia de la modista Elvia Rojas, víctima del mismo y en donde según la tesis del ente acusador, la señora María Alejandra Rojas Obando participó en calidad de determinadora. Asimismo el otro escenario narrado por el Fiscal es el acaecido el 22 de marzo de 2012 en la residencia de Blanca Roció Rojas Prado, ubicada en la residencia de Blanca Roció Rojas, ubicada en el barrio Monserrate, donde también intervino en la ejecución del ilícito la acusada María Alejandra Rojas

Obando, como determinadora y quien “colaboró efectivamente con la información pertinente y en la planeación del hurto”. De tal suerte, que es evidente que la ocurrencia de los sucesos por los cuales se le acusó la comisión de varios tipos penales a la señora María Alejandra Rojas Obando, acaecieron en el casco urbano del municipio de Ipiales – Nariño, en donde es predominante la costumbre mayoritariamente occidental, sin que se observe un arraigo en aquel territorio del que trate la costumbre ancestral, por lo cual esta Colegiatura no encuentra en el presente caso que se cumpla con el factor territorial. Elemento Orgánico o Institucional Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad nec

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