CSDJ - F11001010200020190173100ADJUNTA20191015092035-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190173100ADJUNTA20191015092035-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 09 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901731 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja instaurada por el señor Jorge Martín Barros Lago, contra la doctora EDILMA CECILIA ARTEGA RAMÍREZ, en su condición de
MAGISTRADA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL CESAR.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Menciona el quejoso Jorge Martin Barros Lago, solicitó vigilancia judicial administrativa a la Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por su presunto incumplimiento a los términos judiciales en el proceso Rad. No. 2014-00157 y que la Magistrada EDILMA CECILIA ARTEGA RAMÍREZ, al momento de decidir la vigilancia judicial administrativa ordenó su archivo, aduciendo que la Juez había acreditado sin reparo, el trámite dispuesto en el ordenamiento jurídico, respecto del proceso adelantado por Nancy Stella Barros Lago y otros, contra él (Jorge Martín Barros Lago) en su calidad de demandado.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901731 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aduce que la Magistrada “se salió por la tangente” y que por tanto desconoce los motivos por los cuales no fue atendido lo planteado por él.
Continuó explicando en forma extensa, el descorrer del proceso divisorio Rad. No. 2014-00157, solicitando además que se tuvieran como pruebas el cuaderno de excepciones previas propuestas, entre otras relacionadas con el trámite del proceso civil. Se anexaron al escrito, copias simples del cuaderno de excepciones previas del proceso divisorio Rad. No. 2014-00157 contentivo de 39 folios. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901731 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver.
Procede a decidir la Sala, si da inicio o no a actuación disciplinaria contra la doctora EDILMA CECILIA ARTEGA RAMÍREZ, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, conforme lo narrado en el escrito radicado por el quejoso. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901731 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Es por lo anterior, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna” –negrilla fuera de texto-. Pues aunque en el escrito inicial de la queja, se aducen circunstancias que en efecto vinculan en su proposición a la Magistrada denunciada, so pretexto de que ésta se salió por la tangente” al haber decidido la vigilancia del proceso divisorio Rad. No. 201400157, con orden de archivo; dicha circunstancia per se no puede dar lugar a desplegar la potestad sancionadora del Estado, máxime cuando en la queja no se identifican claramente otras situaciones que permitan identificar siquiera un acto de trasgresión de parte de la funcionaria denunciada, y que haya eventualmente interferido en la decisión que fue calificada por el quejoso como “salida por la tangente”. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticia dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los
funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones
disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 19973: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. 3 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Sentencia de septiembre 4 de 1997. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o
intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. (Las negrillas son de la Sala). De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los
deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja allegado por el señor Jorge Martín Barros Lago, no evidencia la Sala irregularidad alguna que pueda comprometer de manera directa a la funcionaria denunciada, por cuanto los hechos
sustento de la queja solo develan la inconformidad del quejoso con la decisión de archivo de vigilancia administrativa ordenado por la Magistrada, y aunque el quejoso en el numeral 3 de la queja aduce textualmente “Con sorpresa y admiración veo que la señora magistrada EDILMA CECILIA ARTEGA RAMÍREZ se sale por la tangente que la juez quinta civil del circuito de Valledupar, acreditó haber surtido el trámite establecido en el ordenamiento jurídico dentro del debido proceso…” Igualmente debe entenderse que la decisión adoptada por la funcionaria está amparada por la presunción de legalidad, además de haber sido argumentada. Infiere la Sala, que el escrito del quejoso está centrado en el desacuerdo con lo decidido frente a su solicitud de vigilancia judicial administrativa, sin que esa circunstancia per se deba ser entendida como una queja disciplinaria. Nótese que el sustento del escrito, cuestiona en sí la decisión de archivo realizado por la doctora EDILMA CECILIA ARTEGA RAMÍREZ, e insiste en que la Juez violó los términos judiciales y su deber de administrar justicia de manera pronta y eficaz. De ahí que no se esté ante una falta atribuible a la doctora EDILMA CECILIA ARTEGA 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia
RAMÍREZ, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA ADMINISTRATIVA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR.
Bajo tal entendido, considera la Sala que las motivaciones referidas por el quejoso a lo largo de su extenso escrito, no permiten a la Sala desplegar una eventual instrucción del asunto a través del accionar disciplinario, al no extraerse ninguna razón que permita inferir la eventual trasgresión de la Magistrada, para dar curso al derecho sancionador disciplinario. Por tanto, lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en citado artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar. Si bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la temeridad en la formulación de acusaciones generales, vagas, superfluas e irrelevantes, difusas o no concretas. Por ello y de conformidad con el contenido normativo descrito, se le impone al Juez Disciplinario circunscribir la indagación preliminar exclusivamente a los hechos objeto de la queja, es decir, impone el ámbito de movilidad de aquel, en la tarea investigativa, motivo por el cual y teniendo en cuenta la información irrelevante del escrito, no es posible dar estricta aplicación a dicho precepto normativo, razón por la cual la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna
contra la doctora EDILMA CECILIA ARTEGA RAMÍREZ funcionaria denunciada, 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia al no existir mérito suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario en su contra, conforme lo previsto en el parágrafo antes trascrito.
OTRAS DETERMINACIONES No obstante lo anteriormente decidido, resulta imperioso a la Sala ordenar la compulsa inmediata de copias con destino al funcionario competente, esto es, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a fin de que inicie la investigación disciplinaria contra la Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, conforme los hechos expuestos en el escrito de queja, relacionados con el presunto incumplimiento de los términos judiciales en el proceso divisorio Rad. No. 2014-00157, adelantado por Nancy Stella Barros Lago y otros, contra el señor Jorge Martín Barros Lago en su calidad de demandado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora EDILMA CECILIA ARTEGA RAMÍREZ, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES, a fin de evitar el fenómeno jurídico de la prescripción. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 10
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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