CSDJ - F11001010200020190173600ADJUNTA20191028164841-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190173600ADJUNTA20191028164841-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201901736 00 Aprobado en Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria a través del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Controversias Contractuales, interpuesto por JAIRO ENRIQUE VIVEROS CHAVEZ contra
FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA, CENIT TRANSPORTE Y
LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., DEPARTAMENTO DEL HUILA y otros.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901736 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ANTECEDENTES PROCESALES El señor JAIRO ENRIQUE VIVEROS CHAVEZ a través de apoderado interpone demanda en el ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales consagradas en el artículo 141 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA, CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., DEPARTAMENTO DEL HUILA, ECOPETROL S.A., HOCOL S.A., ESSO – TOTAL, PETROCOL, para que a través de sentencia, se declare el incumplimiento del contrato y se condene a los responsables a indemnizar los perjuicios materiales en los que incurrió el contratista. Las pretensiones sub lite corresponden a la siguiente literalidad.
1. Que se Declare el Incumplimiento del Contrato de Obra número 0007 de 2016, celebrado entre el Ingeniero JAIRO ENRIQUE VIVEROS CHAVES y la "FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA" representada legalmente FERNANDO ANTONIO ROJAS PERDOMO, cuyo objeto es
"MEJORAMIENTO DE LA VÍA PARA TRANSITABILIDAD, DEL SECTOR
QUE CONDUCE DESDE ALISALES A MONOPAMBA EN EL MUNICIPIO DE
PUERRES -DEPARTAMENTO DE NARIÑO"
2. Que se declare la Responsabilidad Patrimonial de las Demandadas, derivada de la suscripción del Contrato de Obra número 0007 de 2016, cuyo objeto es "MEJORAMIENTO DE LA VÍA PARA TRANSITABILIDAD, DEL
SECTOR QUE CONDUCE DESDE ALISALES A MONOPAMBA EN EL
MUNICIPIO DE PUERRES - DEPARTAMENTO DE NARIÑO"
3. Que se declare la Responsabilidad Patrimonial Solidaria de los Socios Aportantes de la FUNDACION DEL ALTO MAGDALENA, conforme al
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Capítulo II (Identificación de las Partes) del presente escrito de la demanda, en virtud de la voluntad de creación de la misma (Documento que hace parte de los anexos de la demanda).
4. Que se declare la Responsabilidad Patrimonial Solidaria de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, sociedad colombiana, de naturaleza mercantil, del tipo de las Sociedades por Acciones Simplificadas, en virtud de la voluntad de su constitución por documento privado del Accionista Único.
5. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades Demandadas descritas en el Capítulo II, a indemnizar al Demandante, Ingeniero JAIRO ENRIQUE VIVEROS CHAVES, por los perjuicios causados por el incumplimiento del Contrato de Obra número 0007 de 2016, cuyo objeto es "MEJORAMIENTO DE LA VÍA PARA
TRANSITABILIDAD, DEL SECTOR QUE CONDUCE DESDE ALISALES A MONOPAMBA EN EL MUNICIPIO DE PUERRES - DEPARTAMENTO DE NARIÑO", los cuales deberán liquidarse conforme al artículo 284 del Código General del Proceso.
6. Que, se condene a las Demandadas a reconocer y pagar al Demandante, Ingeniero JAIRO ENRIQUE VIVEROS CHAVES, los valores estimados, que ascienden a la suma de MIL SESENTA Y UN MILLONES, NOVENTA Y DOS
MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.061'092.687,00), los
cuales tienen su fundamento en las tarifas referidas por la Cámara Colombiana de Infraestructura.
7. Que, se ordene a la Demandada, FUNDACION DEL ALTO MAGDALENA que, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General del Proceso, con la contestación de la demanda aporte al expediente, los documentos que dan cuenta de las razones por las cuales Ecopetrol intervino en la No iniciación de las obras contratadas.
8. Igualmente se solicita al Honorable Tribunal, que se ordene a la Demandada Fundación del Alto Magdalena, que con la contestación de la demanda allegue los documentos que identifican plenamente a los socios
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS aportantes, conforme la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la misma Fundación.
9. Que se condene a la demandada, FUNDACION DEL ALTO MAGDALENA, y de manera solidaria, a los Socios Aportantes de la FUNDACION DEL ALTO MAGDALENA y al Accionista Único de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., al pago de Costas del Proceso y Agencias en Derecho.
Como hechos de la demanda se establecieron los siguientes: PRIMERO: El día veintiséis (26) de noviembre del dos mil catorce
(2014), entre CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE
HIDROCARBUROS S.A.S, sociedad colombiana, de naturaleza mercantil, domiciliada en Bogotá D.C, con Matrícula Mercantil número 02224959 y La FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA NIT. 800.193.248-9, representada por el señor FERNANDO ANTONIO ROJAS PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.212.934, expedida en Ibagué (Tolima), con domicilio en la ciudad de Neiva, quien actúa en su condición de Representante Legal, según consta en la Cámara de Comercio, inscrita bajo el número 00000408 del libro I el 4 de febrero de 1997, se celebró un Convenio Específico de Colaboración, cuyo Objeto es: CONVENIO ESPECIFICO PARA
ESTUDIOS, DISEÑOS Y MEJORAMIENTO DE LA VIA PARA
TRANSITAVILIDAD, DEL SECTOR QUE CONDUCE DESDE
ALISAALES A MONOPAMBA EN EL MUNICIPIO DE PUERRES
DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
SEGUNDO: En la CLAUSULA SEXTA. OTRAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD EJECUTORA, literal J, del convenio citado en precedencia, se pactó J) Celebrar los contratos necesarios para el desarrollo y ejecución del objeto del Convenio y responder con su propio patrimonio en los eventos que se presenten reclamaciones o demandas en la ejecución de dichos contratos.
TERCERO: El día 18 de marzo del año 2016, fue colgada en la página Web de la FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA, la invitación a
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS cotizar para la ejecución del Contrato de Obra número 0007 de 2016, y de interventoría de la misma; cerrándose el plazo para presentar las propuestas el día lunes 28 de marzo.
CUARTO: En los requerimientos de los Términos de Referencia mediante los cuales se hizo la invitación a cotizar (documento que consta de 33 folios), se solicitaba una empresa con capacidad técnica, jurídica y de experiencia, que pudiera realizar con éxito las obras solicitadas y mi cliente cumplía con los requerimientos de la invitación.
QUINTO: El día 31 de marzo de 2016, se suscribe el Contrato No. 0007 de 2016, entre el señor FERNANDO ANTONIO ROJAS PERDOMO en calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA, y el señor JAIRO ENRIQUE VIVEROS CHAVES, quien cumpliera con las condiciones técnicas, jurídicas y financieras exigidas por la fundación convocante.
SEXTO: El Objeto del Contrato, conforme a la Cláusula Primera del mismo, consistía en que "El CONTRATISTA se obliga a ejecutar para la FUNDACION DEL ALTO MAGDALENA, mediante contrato de obra a precios unitarios sin reajustes, el "MEJORAMIENTO DE LA VÍA PARA TRANSITABILIDAD, DEL SECTOR QUE CONDUCE DESDE ALISALES A MONOPAMBA EN EL MUNICIPIO DE PUERRESDEPARTAMENTO DE NARIÑO.", de conformidad con la propuesta presentada por el CONTRATISTA, aceptada por la FUNDACION y bajo las condiciones estipuladas en el contrato." SÉPTIMO: En atención a lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato, el precio del mismo sería la suma de los productos que resultaren de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas, por los precios unitarios estipulados en la propuesta del CONTRATISTA, en el documento lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta. Las cantidades de obra son aproximadas y por lo tanto se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra y tales variaciones no viciarán ni invalidaran el contrato; bajo esta condición se estima el precio del presente contrato en la suma de
TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES,
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL, OCHOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 3.293'826.871,00) incluido (IVA), moneda corriente.
OCTAVO: El Ingeniero JAIRO ENRIQUE VIVEROS CHAVES, en su calidad de CONTRATISTA, presentó en su propuesta un AIU del Veinticuatro por Ciento (24%), discriminado así: Administración del Diecisiete por Ciento (17%), Imprevistos del Tres por Ciento (3%) y una Utilidad del Cuatro por Ciento (4%).
NOVENO: El plazo para la ejecución de las obras del contrato sería de Ciento Veinte (120) días calendario, contados a partir de la firma del Acta de Inicio, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del mismo.
DÉCIMO: Para efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de perfeccionamiento para la suscripción del contrato, se hizo el trámite correspondiente para efectos de la adquisición de las pólizas exigidas en las cláusulas del mismo, las cuales fueron tomadas con la Empresa SURAMARICANA, la cual expidió las pólizas No. 1585332-4 de Cumplimiento y No. 0400172-5 de Responsabilidad Civil, canceladas de manera oportuna; las pólizas emitidas por la empresa SURA se encontraban vigentes desde el día 31 de Marzo de 2016. (Anexo
Certificación).
DÉCIMO PRIMERO: Así mismo, conforme a lo descrito en la Cláusula Séptima del Contrato No. 0007 de 2016, se le ordena al contratista para que abra la cuenta en donde se giraría el anticipo señalado, previo cumplimiento de los requisitos en el contrato indicados. En cumplimiento de tal mandato, el día 4 de Abril de 2016, se abrió la cuenta Corriente número 598022366, en el Banco BBVA, de la cual se expide certificación por parte de la entidad financiera.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez suscrito el contrato, el Ingeniero JAIRO ENRIQUE VIVEROS dispuso el desplazamiento de toda la maquinaria y la logística necesaria para la ejecución de la obra, incluyendo tres operadores de maquinaria pesada, de planta, que se mantuvieron en
espera de la orden de inicio de las obras, además de las máquinas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
(Motoniveladora, Vibrocompactador, Retroexcavadora, Excavadora, Cargador, Volquetas doble Troque y un Camión); disponibilidad que le ocasionó costos.
DÉCIMO TERCERO: Manifiesta mi mandante que, mediante oficio de 05 de abril de 2016, solicitó a la Fundación del Alto Magdalena para que se elaborara el Acta de inicio de los trabajos, previo el cumplimiento de los requisitos, con lo cual se presenta cuenta de cobro (para el anticipo), plan de manejo de anticipo y certificación bancaria.
DÉCIMO CUARTO: Mediante comunicación fechada el día 05 de Abril de 2016, radicada con el número 0129-016, suscrita por el señor FERNANDO ANTONIO ROJAS PERDOMO, en calidad de representante Legal de La Fundación del Alto Magdalena, se hace la invitación para llevar a cabo la socialización del proyecto, con participación de los señores MAURICIO MORA, Líder de Gestión
Social de Ecopetrol; PAOLA ORTIZ, Gestora Técnica del Convenio; MIGUEL ROBLES, Interventor del Proyecto; JAIRO VIVEROS, Contratista de Obra; ROÑAL CAICEDO, Interventor Estudios; BAIRON SISA, Coordinador Regional Sur Fundación del Alto Magdalena;
MIGUEL GUACALES, Profesional de Apoyo Fundación del Alto Magdalena; JOSÉ ENRIQUE CHAVES FIGUEROA, Alcalde Municipal, y a la Comunidad en General de la Inspección de MONOPAMBA, la cual se realizaría el día Sábado 09 de Abril de 2016, a las 10:00 am en la Casa de la Cultura de Monopamba.
DÉCIMO QUINTO: A través de comunicación radicada con el número 0133-016, dirigida a los mismos destinatarios de la anterior, fechada el día 06 de abril de 2016, la Fundación del Alto Magdalena informa que se hace necesario suspender la socialización del proyecto, indicando que oportunamente se estará informando la nueva fecha para la reunión, sin señalar las motivaciones para la suspensión de la socialización programada.
DÉCIMO SEXTO: El señor JAIRO ENRIQUE VIVEROS CHAVES, es Ingeniero Civil, egresado de la Universidad La Gran Colombia, con 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS años de experiencia en el desarrollo de obras civiles y contratos, tanto con entidades del Estado, como con particulares, por lo tanto es titular de una experiencia e idoneidad para la ejecución de cualquier contrato de obra que por sus méritos haya logrado conseguir; por esta razón es conocedor de los tiempos y plazos en los que se puede llevar a cabo una obra como la contenida en el contrato de obra No. 0007 de 2016.
Atendiendo a su experiencia y conocimientos, dadas las demoras en el inicio de la obra, procede a oficiar a la Fundación del Alto Magdalena para que se pronuncie respecto del retraso, toda vez que desde el día 02 de Abril de 2016 se encontraba con la maquinaria y personal en los campamentos instalados en el sector de Monopamba, a espera de la orden para empezar con el desarrollo de la obra, donde permaneció hasta el día 02 de Noviembre de 2016.
DÉCIMO SÉPTIMO: La Fundación del Alto Magdalena, a través del Oficio No. FAM 193 - 1 -16, fechada el día 12 de Mayo de 2016, previa solicitud de información formulada por mi representado, manifiesta: "En respuesta a su comunicación de fecha Mayo 04 de 2016, me permito informarle que en cumplimiento a instrucciones de Ecopetrol S.A. nos vimos en la obligación de postergar el inicio de la obra en referencia, tal como quedó evidenciado en la suspensión de la reunión de socialización con la comunidad enviada el 06 de Abril de 2016. Tan pronto como Ecopetrol y CENIT, entidad propietaria de los recursos, corroboren aspectos técnicos de las obras, le estaremos comunicando la fecha para el inicio de las mismas.
DUODÉCIMO OCTAVO: Finalmente, el día 01 de noviembre de 2016, la Fundación del Alto Magdalena le informa al señor JAIRO ENRIQUE VIVEROS, en calidad de Contratista, que Ecopetrol ha tomado la decisión de dar por terminado el convenio 8000000466, el cual dio origen al Contrato de Obra número 0007 de 2016 consistente en el
"MEJORAMIENTO DE LA VÍA PARA TRANSITABILIDAD, DEL
SECTOR QUE CONDUCE DESDE ALISALES A MONOPAMBA EN
EL MUNICIPIO DE PUERRES - DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Le correspondió la demanda por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, quien mediante auto del 7 de marzo de 2019, declaró la falta de competencia para conocer de la presente demanda, bajo el argumento que la constitución de entidades públicas con la participación de particulares se encuentra regulada en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, cuyo tenor literal es: «Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley» Manifestó que las corporaciones de participación mixta tienen razón de ser, en cuanto a través de ellas se pretende cumplir cometidos estatales con la colaboración de los particulares, teniendo como característica esencial la ausencia de ánimo de lucro; el mismo Legislador estableció una habilitación para que las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza u orden
administrativo, puedan asociarse con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que le asigna a aquellas la ley, tratándose de personas jurídicas con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en la cuales participan entidades públicas y privadas. Añadió que la constitución de las corporaciones se puede realizar mediante escritura pública o documento privado, disponiendo entre otros, el nombre, la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS clase de persona jurídica, los objetivos y actividades a cargo, los compromisos o aportes iniciales, la participación de las entidades asociadas en los sostenimientos y funcionamiento de la entidad, la integración de los órganos de dirección y administración, la duración de la asociación y las causales de disolución, en virtud de lo anterior, se verificó que las partes que intervinieron en el Contrato de Obra Civil No. 007 de 2016, en primer lugar, no es una entidad pública, por el contrario según el certificado de existencia y representación expedido por la Chamara de Comercio de Neiva, da cuenta que se trata de una persona sin ánimo de lucro y por lo tanto no se encuentra enlistada en las entidades estatales que la ley ha denominado como tal, y en segundo lugar, si bien la Fundación cuenta con aportes de sus socios cuyo valor correspondió a la suma de $ 510.000.000, distribuidos entre el
Departamento de Huila, Ecopetrol, Hocol S.A., Esso Colombia Limited y Petróleos Colombianos LTDA, no hace que la misma sea catalogada como una entidad estatal, así como tampoco una empresa industrial y comercial del estado, sociedad de economía mixta autorizada por la ley o u Establecimiento Público, para que sea esa Jurisdicción la competente en conocer el proceso de la referencia, por el contrario con lo aportado en el expediente se da cuenta que el mismo es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria al estar de por medio un contrato de obra civil suscrito entre particulares. Mediante acta de reparto del fecha 3 de abril de 2019, el proceso fue asignado al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, quien mediante auto del 13 de mayo de 2019, dispuso rechazar la demanda y devolver el libelo demandatario, ante lo cual la parte actora presenta recurso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto mediante auto del 28 de junio de 2019, con el cual se revocó el auto impugnado y en su lugar declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia frente al Tribunal Administrativo de Nariño, bajo el argumento que las demandadas hacen parte de una sociedad sin ánimo de
lucro que se creó para cumplir actividades que son propias de las entidades públicas, pero que está conformada por entes particulares y estatales que tienen un objetivo específico. Asimismo, hizo referencia al Concepto 96061 de 2014, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual se ocupó del régimen jurídico en asuntos similares señalando «tienen un régimen mixto, pues las personas creadas en virtud en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se regulan por el Código Civil en lo relativo a su constitución, organización, funcionamiento y procedimiento de transformación. No obstante lo anterior, dichas corporaciones del estado deben someterse a las reglas y principios de la contratación de la administración pública por lo que están sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993, y normas relativas al régimen de la contratación pública. Los funcionarios autorizados para suscribir contratos en nombre de la corporación, tiene la calidad de servidores públicos para esos efectos, pero para adelantar otras actividades ajenas a los procesos contractuales se someten al régimen de los particulares. Dichos funcionarios responden como servidores públicos en materia penal, disciplinaria y fiscal en el evento que incurran irregularidades en la gestión contractual». República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Igualmente, refirió sobre el régimen jurídico aplicable a las fundaciones sin
ánimo de lucro que se conforman por personas privadas y entidades de carácter público o de economía mixta, trayendo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado en los siguientes términos1: «En cuanto a su régimen jurídico, la Sala observa que las mismas tienen un carácter mixto, lo anterior toda vez que las personas jurídicas creadas en virtud de la referida norma, por una parte, se rigen por el Código Civil en lo relativo a su constitución, organización, funcionamiento y procedimiento de transformación y, por el otro, se encuentran sujetas a las reglas y principios generales de contratación, por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley 80. Adicionalmente, se les aplica el estatuto orgánico de presupuesto — Decreto 111 de 1996 -, respecto de los recursos públicos con los que cuentan y de aquellos que ingresen a su haber a título de donación. "Artículo 4o. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio este constituido por fondos públicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta o asimiladas a estas por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 63)". La Corte Constitucional al referirse al régimen aplicable manifestó': "...las asociaciones y fundaciones de participación mixta se las considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, y están sometidas al mismo régimen jurídico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del Código Civil y demás
normas complementarias. El encuadramiento de las corporaciones y fundaciones en la condición de entidades estatales y la calificación de sus directivos como servidores públicos, para los efectos indicados, no modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de estos últimos con las referidas entidades, porque unas y otros 1 Apelación de sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01176-01. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como ya se dijo la referida clasificación se consagró exclusivamente para fines del manejo, control y responsabilidad de la inversión de los recursos públicos mediante la contratación. Cuando los particulares manejan bienes o recursos públicos, es posible someterlos a un régimen jurídico especial, como es el concerniente a la contratación administrativa, para los efectos de la responsabilidad que pueda corresponderás por el indebido uso o disposición de dichos bienes con ocasión de las operaciones contractuales que realicen, en los aspectos disciplinario, penal y patrimonial". En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación2, al señalar que "aunque las corporaciones y fundaciones con
participación mixta, se rigen por el derecho privado, no pueden sustraerse al control fiscal del Estado, ejercido en forma posterior y selectiva por intermedio de las respectivas contralorías". Así pues, la constitución de las corporaciones se puede realizar mediante escritura pública o documento privado, disponiendo, entre otros, el nombre, la clase de persona jurídica, los objetivos y actividades a cargo, los compromisos o aportes iniciales, la participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad, la integración de los órganos de dirección y administración, la duración de la asociación y las causales de disolución». De otro lado sostuvo que las organizaciones de este tipo deben soportar durante la ejecución del contrato la fiscalización de la administración sometiéndose al control posterior de la Contraloría General de la Republica, mientras que las controversias que se deriven del contrato, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; no obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño deja de lado la concurrencia de los restantes demandados, dos de ellos entidades de naturaleza pública, 2 Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Sentencia de 29 de agosto de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Departamento del Huila y Ecopetrol S.A., respecto de los cuales el Juez
competente para conocer de un proceso en su contra será el administrativo en atención al factor de conexión, tal como lo explica el Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de agosto de 2007, MP. Mauricio Fajardo Gómez, Radicado 25000232600019950067001, en los siguientes términos: «El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del "factor de conexión", el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. Sin embargo, en relación con el factor de conexión —el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado "fuero de atracción"—la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir—y mantener—la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos
sujetos no sometidos a su jurisdicción —fuero de atracción—; incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos» República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), es competente para «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales». Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el
nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer
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